estarse a fuvor del contrato (Saras-Trico Revresas, "Código Cicil Anotudo", t 2, p. 47, 2da. columma; CN.Civ,, Sala "D", en L. L,, t. 1976, con nota crítica de Spota; C, Ira, de Ap. Bahía Blanca, en L. L., t. 154, p. 374).
5 — Decian ciertos tratadistas, en opinión que comparto, que la teoría de h imprevisión —a su juicio- era aplicable siempre y cuando concurrieran estas circunstancias: a) debe tratarse de una verdadera hiperinflación que no haya podido ser prevista por una persona de tipo medio: b) el obligado no tiene que estar en mora al producirse el evento extraordinario, ni haber incurrido en culpa 0 dolo, y €) debe tratarse de buscar un reajuste razonable de los precios.
Para luego enfatizar que aceptaban esta solución excepcionalmente y agrega ban, °...Somos partidarios de afectar lo menos posible el principio de respeto a la voluntad expresada por Las partes en los contratos, que tantos ataques ha sufrido v viene sufriendo en este siglo, So pretexto de paliar injusticias económicas se ha embestido más de una vez contra el saludable principio del respeto ala palabra dada, olvidando muchas veces que éste es de indole moral. Debemos tratar rigurosamente de no facilitar, por falsas sensiblerías, que mal disfrasados materialismos prevalezcan sobre algo que constituye una de las hases morales del entendimiento entre los hombres" (Tejknixa Cazeavx-Monexo Dunors, "Obligaciones de dar sumas de dinero y la depreciación monetaria. Indezación y teoría de la imprevisión", en L. L., t. 1976-B-600).
Es que aquí esti en juego la seguridad jurídica —apasionadamente defendida por Resoría ("Soberanía y crisis del contrato", 2da, ed. 1958: id. Lórez me Zavaría, Fenxasno ]., "La imprevistón en los contratos", Rev. Jur. Fac. de Der. (UN. T), 1987, 1. Il, p. 262; Ovejeno, D., "Estudios de Derecho Civil", Ed. Abeledo, p. 79)— que siempre debemos tener presente por más que, como alguien sostiene, frente al valor seguridad debemos colocar el valor justicia, que es el que en definitiva le dará seguridad a las convenciones (Panno, A. J.. "Incorporación de la teoría de la imprevisión al Código Civil", L. L., t. 138, p. 1290).
Otro autor recordaba que entre nosotros en 1922 se produjo la más grave erísis que haya pasado la ganadería argentina y, pese a las dificultades de los arrendatarios, a ninguno de éstos se le ocurrió por entonces invocar la teoría de La imprevisión. Destacaba agudamente que ello era así porque no había estrado todavía entre nosotros la costumbre, hoy en buena parte generalizada, de Esltar a la palabra empeñada. Y concluía sosteniendo que admita la teoría de la imprevisión pero sólo como un remedio excepcional y para hipótesis de extrema gravedal; reconociendo que, sín embargo, son numerosos los casos en que se ha pretendido la rescisión del contrato sin que se hayan reunido los requísitos indispensables para la aplicación del principio. Lo que de por sí sólo demuestra lo peligroso de una teoría que abre las puertas a la inseguridad jurídica y a Li desconfianza en la firmeza del contrato. Debilitados los resortes morales que oblican al cumplimiento de la palabra empeñada, se tiende fácil mente a procurar la protección del Estado o de los tribunales en forma desme surada y no siendo ajeno a ello la intervención del Estado cada vez mayor en La estera privada. .
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:432
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