Corresponde destacar que, aún reconocida la mayor onerosidad de las obliwiciones asumidas por el acreedor y la miptura de la equivalencia de las prestaciones prometidas, es lo cierto que no resulta invocable frente a las consecuencias de una espiral inflacionaria que reitero una vez más se viene lamentablemente produciendo con notoriedad, a tal punto que por pretérita. cotidiana y contauida, sus proyecciones eran Eicilmente captables en el futuro, por lo que no puede sostenerse que se trate de un acontecimiento imprevisible y menos extraordinario, desde que está, se repite, en nuestro país, hace ya muchos años, en el curso normal de las cosas (arg. art, 9OL del Cól. Civil), Y siendo asi, conocido el fenómeno por los contratantes, para salvar eventualidades de tipo económico no debieron idarse que cuanto es mayor el de ber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor resulta la obligación por las consecuencias posibles de los hechos (art. 902, Cód. Civil:
E. L.. £. 131, p. 875 (Eallo 60,771); €. 137, p. 128).
Para mí, insisto, la inflación no es un hecho imprevisible y extraordinario conf. el caso "Oks" fallado por la C, Fed. Sala Civil y Com., con voto de Salontás, en L. L.. t. 121, p. 645, con nota favorable de Spota y revocado por h C. $. en L. Lt. 124, p, 778 y en J. A, 1986-VE-251, con nota también de Sputa) es que en todo contrato existe un riesgo. Ello aún tratindose del contrato conmutativo. Solamente cuando ese riego excede lo normal, pretender el cumplimiento del contrato conmutativo, que se ha desnaturalizado, implica cerar los ojos ante ciremstancias que no resultan "compatibles" con la "causa" del contrato no aleatorio (Messtnio, "Contrato" en "Enciclopedia Giurídica ltallana", €. 9, p, 926, NI 81) y una inflación como la nuestra no escede ni por asomo lo normal aún computando los picos pronunciados parcialmente motivados por resoluciones gubernamentales (por ej. el "Rodrigazo"; en contra: CN.
Civ. Sala "C", en J. A. del 10/8/0977; CN.Com., Sala "C", en ED, del 14/ 7/977), porque es necesario —e imprescindible— ponderar para un correcto mérito de las circunstancias, las posibilidades de las partes de evitar —obrando cu.diudosamente— como ya lo expresara, las eventuales consecuencias de un hecho como da súbita desvalorización del signo monetario. Una interpretación amplia r influida por el manifiesto deseguilibrio de las prestaciones podría conmover la seguridad necesaria que debe acordar el Estado a los negocios jurídicos y, a su vez, facilitar que se celebren compromisos en la mteligencia de que al trans formarse en un mal negocio se está a tiempo para resolverlo. Como Las consecuencias serían sumamente perniciosas, para dar adecuada respuesta jurisdieciomol debe hacerse mérito en cada caso, de Las ciremnstancias del mismo en tomo a la excesiva onerosidad y apreciar ésta rigurosamente teniendo en miras no sólo la pérdida de beneficios. sino también La magnitud del detrimento y las posibilidades de indebido enviquecimiento de la otra parte interviniente en el contrato (CN, Esp. Cv. y Com, Sala 2d: en J. A, del 10/8/977). Y con ese fin, a mi juicio, no cabe echar mano al argumento de una inflación "groE sera": "descontrolada": "hiperintlación", ete. etc, para lograr La resolución del contrato (contr - E. L., 1976-B-129, esp. Nos. 130 y 131; Srora, "Imprecisión
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:430
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