Siendo así no se ve cómo razonablemente puede pretenderse que el comprador mejorase el «aldo del precio ante una situación que le era totalmente ajema; habiendo además abonado el 75 de la operación al firmar el boleto res pectivo y principalmente, colocar en mora a la vendedora (arts. 509, 512, 1049, 1195, 1187, entre otros, del Código Civil).
Fuera de ello, se está lejos, pero muy lejos, de los "acontecimientos extraordinarios e imprevisibles" a que se refiere el art. 1198 del Código Civil, pueso que en manera alguna puede configurarlo un proceso inflacionario que ya estaba desatado a la época de la concertación del negocio jurídico qce nos ocupa y que, lamentablemente, hoy torna un mal negocio el que ayer era bueno.
3—Y a ese respecto tengo ya opinión comprometida y así entendía y consideré que la determinación de lo que debe estimarse como acontecimiento <= incordimario e imprevisible en los términos y condiciones del art. 1198 del Código Civil debe hacerse con arreglo a lo normado por el art. 514, pero con una notoria diferencia: no debe tratare de "imposibilidad" en sentido de obstáculo insuperable, sino simplemente de la "dificultad" que coloca al deudor en la altemativa de incumplir o de realizar un esfuerzo, desde luego, excedente de la voluntad noumal de cumplimiento, vgr. el transporte fluvial de mercaderías en cmo que el rio esté helado. Sigue siendo posible, pues podría utilizarse el rompehielos, aunque los gastos sean cuantiosos. Pero desde el punto de vista del Merecho, la prestación se ha hecho "imposible", porque sólo puede enigirse del deudor un esfuerzo razonable que verosimilmente y obrando con cuidado y previsión le es exigible (arts, 512, 902 y correlativos del Código Civil; Sroa, "Imprevisión contractual y desvalorización o depreciación monetaria", en ]. A. 1900VI-250, ap. V; Panno, ALmento ]. "Incorporación de la teoría de la imprevisión en el Código Cicil", en L. L., t. 138, p. 1279, Cap. IV. aps. A y B). Debe por consecuencia y en principio tratarse de un hecho sobreviniente, emerlor a la voluntad de las partes, que supere la aptitud normal de previsión exigible a las mismas, quienes aún actuando con la diligencia que se debe esperar, según las circunstancias y condiciones personales, no hubieren podido evitarlo.
Y en lo que hace al caso particular de la inf Nación, de acuerdo a lo expresado, parece indudable que la pérdida o disminución del poder adquisitivo He la moneda como consecuencia de dicha inflación desatada en nuestro país desde hace muchos años como ya lo dijera —a punto tal que es notorio que la tasa respectiva es la más elevada del mundo— no constituye un acontecimiento imprevisible, máxime que los contratos se celebran para ser cumplidos (art. 1197 Cad. Civil) y en razón de una confianza recíproca, como expresión de un meyocio estimado satisfactorio sobre las bases propuestas con previsión de expectativas que hacen al riesgo propio del mismo y de su eventual lucro, de lo que se desprende la necesidad de mantener su vigencia a menos que se cumplan aca badamente los requisitos que tomen aplicable la teoría de la imprevisión a lo que puede agregarse que, precontrato como | de autos celebrado en una época do ¡flación (año 1970), dificilmente pueda estimane inevitable al tiempo de su concertación, el hecho que hoy se esgrime como imprevisible. b
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:429
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