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Fallos: 301:421 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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se deriva la validez de las normas que sujetan.a los civiles a la competencia de los tribunales castrenses en caso de que cometan ciertos delitos que se hallan naturalmente vinculados con esa situación excepcional (confr. además, S. 632, L. XVII, "Saragovi, Horacio Oscar 5/ alteración orden público", sentencia del 9 de noviembre de 1978, considerando 5).

En cuanto a los diversos interrogantes que se plantea el señor abogado defensor y a las genéricas referencias acerca de circunstan cias particulares de cada uno de sus asistidos, considero que no contr tituyen otra cosa que imprecisas reflexiones de las que no es dable extraer ningún agravio concreto que permita su análisis por la vía del art. 14 de la ley 48.

Por otra parte, entiendo que la alegada presentación espontánea del procesado Jaureguiberry, que de ser cierta constituiría una cuestión relevante para la correcta decisión de la causa, no encuentra corroboración alguna en las constancias de autos.

Finalmente, señalo que no advierto la contradicción que se denuncia en el fallo del Consejo Supremo, toda vez que si bien se entendió que los procesados formban parte de una asociación subversiva, se dejó también establecido que no estaban comprendidos en la última parte del art. 210 bis del Código Penal al no estar organizados bajo la forma de células.

En consecuencia, opino que corresponde rechazar esta presen tación directa. Buenos Aires, 11 de diciembre de 1978. Héctor ].

Bausset.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La constancia obrante a fs. 20 modifica, a mi juicio, el estado de cosas a que se refirió el señor Procurador General interino en su dictamen del 11 de diciembre de 1978.

Por otra parte, la presentación espontánea demostrada en aquella constancia fue materia de alegación en oportunidad de presentarse

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-421

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