3") Que los caracteres que se acaban de señalar —limitación de beneficiarios, transitoriedad y miras circunstanciales- no cabe sino concluir que las disposiciones de la ley 20.550 no integran el sistema jubilatorio general y permanente del Poder Judicial.
6") Que las consideraciones que anteceden, sobre cuya base se acordó lo resuelto in re "Martinez, Francisco" (31 de marzo de 1977) y sobre las cuales se fundó asimismo el pronunciamiento dictado a Es. 44/45 por el organismo ahora recurrente, resultan de estricta aplicación en el sub judice, toda vez que la norma del art. 5 de la ley 20.550 —así como la que resulta del texto sancionado por la N° 20.919— y que el fallo en recurso invoca en su apoyo, no erigió una categoría de beneficiarios fuera de las previstas por los arts, 19 y 2" de la ley antes citada. en primer término, En efecto, dicho art. 59 o tuvo otro objeto que igualar a quienes, por hallarse en ejercicio de los cargos y en las condiciones de los arts. 19 y 2? de aquel cuerpo normativo, eran sus beneficiarios, con los magistrados y funcionarios que reuniendo análogos extremos "hubiesen cesado" —tiempo verbal que no puede referirse al futuro— después de la fecha prevista, pero antes de la vigencia del régimen transitorio que aquellas normas instrumentaron (doctrina de sentencia C. 989 XVII - Campos, Julio s/jubilación ordinaria, de fecha 26 de diciembre de 1978).
7) Que por ende, quienes como el doctor Astuena no ejercieron la opción en los breves términos señalados por las leyes referidas y cesaron después, no resultan alcanzados por la vigencia temporal del antedicho régimen de excepción.
Por ello, de acuerdo con lo que dictaminó el señor Procurador General interino en cuanto a la procedencia formal del recurso, se hace lugar a la presentación directa y se deja sin efecto la sentencia de fs. 62/63, declarando firme lo resuelto a fs. 44/45.
Aporro R. GasueLL: — AneLamo F. Rossi — Penno J. Frías — Esto M. Damesux.
— Etías P, GUASsTavino,
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:418
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