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Fallos: 301:190 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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rar la adecuada contraprestación de los servicios profesionales, ha estimado como indispensable, a fin de respetar en la materia el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional (°Grela, Eugenio s/sucesorío", 19 de octubre de 1976; "Diaz Morales y otros €/Contreras Vietor y Cía, $4. s/demanda laboral", 9 de diciembre de 1976). Procede en consecuencia, acoger el agravio de los recurrentes contra la limitación del reajuste mmerario hasta la fecha del laudo, 6") Que, por el contrario, debe desestimarse el restante agravio que es común —salvo a quien se desempeñó como escribiente— y que se vincula con la reducción de la escala aplicable en un 50. Ello es así pues, con prescindencia de que el fallo citado por el a quo se reliera 0 no a un supuesto de amigables componedores, los cierto es que la equiparación de las tarcas desarrolladas en autos por los integrantes y auxiliares del tribunal que dictara el laudo con las hipótesis de "arreglos extrajudiciales", no aparece como irrazonable ní arbitrario, sino como una de las interpretaciones posibles; por otra parte, como se hace notar en el dictamen precedente, resulta claro que el a quo con dicha expresión incluyó a todos los casos en que no intervienen los tribumiles permanentes del Estado para su solución.

7) Que análogamente, deben desestimarse los agravios vertidos por los peritos contadores. En primer lugar, porque el argumento de emarcar na "justa proporción en todas las regulaciones" no fue rebatido por aquéllos y, en segundo lugar, porque lo referente a enál es la suma que debe tomarse como monto del juicio —la indicada en el escrito de demanda o la de Es. 83 (479)— remite al análisis de los alcances otorgados al escrito de demanda, cuestión esta que, en principio, es materia ajena a da vía extraordinaria (conf, doct, de Fallos:

291:529 ; 203:7 y 3355), S% Que tampoco tiene andamiento el agravio de los peritos ingenieros. pues no se han acreditado —en los términos de la jurisprideneia de esta Corte— las diferencias que resultarían de aplicar la actualiza ción del arancel dispuesta por ley 21.165, cuya omisión se imputa al ú que. y la dispuesta por éste en virtud de los fundamentos ya restimidos enel considerando 2 puntos €) y 5) (conf. doctrina de la sentencia del 14 de setiembre de 1975 in re A. 526 "Avalos, Encarnación e/Del Col de Brun, Modesta s/despido". consid. 49).

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-190

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