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Fallos: 301:1286 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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e 1286 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E E El Tribunal no está persuadido de la imcuria de la parte actora a que se | refiere el señor juez, pues no condice con las constancias del juicio (fs. 522, 533/5, 1120/3, 1140/81. del expediente "San Javier SCA. e/Piñol José y ocuE pantes s/sumario") mi con las declaraciones de la apoderada de la actora Sra Kríner, pues precisamente se quejó de la lentítud del juzgado (fs. 1251, 1256, | 1263 y 1261).

Respecto a las declaraciones de la Sra. Nogués de Garrido, fuera de llamar la atención la presencia del Dr. Lavao Vidal en la oficina de Piñol Moncunill, :s importante destacar que la concurrencia de éste con la mencionada señora al juzgado para interiorizarse de la marcha del proceso y la información que el propio juez diera en distintas entrevistas, implican una transgresión a los ines.

b) y e) del artículo 89 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Las precedentes consideraciones se formulan con prescindencia de los caracteres dispositivos de un proceso de contenido patrimonial, cuyas directas interesadas son las partes a las que está reservada, de modo principal, la satisfacción de las cargas de afirmación, prueba e impugnación, y, obviamente sin abrir opinión en punto a la estabilidad y eficacia del proceso y de las sentencias en él recaídas.

Así como correspondía a las partes ejercer las facultades de iniciativa sin que el órgano judicial pudiera exceder los límites fijados a la controversia por La voluntad de los litigantes, tal critero no importaba que el juez, como director de sa desarrollo y encargado de la necesaria regularidad y legalidad, pudiera circunscribine 4 observar una tarea pasiva. Dentro del esquema que se acaba de enunciar y de lo que regulan otras previsiones expresamente establecidas por el Código Procesal, incumbia a sus deberes y potestades prevenir y sancionar todo acto contrario a la lealtad, probidad y buena fe. O sea, procede de un modo activo y diligente para asegurar los fines de la adecuada prestación del servicio de la justicia (doctrina de Lis sentencias en causas de enjuiciamiento de Carlos Alberto Sánchez Claria y Alberto Zambra >, del 28 de diciembre de 1966 y 19 «le envro de 1967).

La causal de remoción por mal desempeño admitida por la Constitución Nacional, no se ha de aplicar de un modo ríguroso o en consideración a alguna de las irregularidades que pudieran existir debido a imadvertencias, a a otras circunstancias ajenas a la voluntad del juzgador. Mipótesis que en el caso se des cartan, pues la realidad globalmente examinada y probada conforma una comtueta censurable Cart. 33 de la ley 21,374).

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-1286

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