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Fallos: 301:1240 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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pués ratifica la denuncia de fs. 1/2 contra los Dres. Eduardo A.

Coghlan y Emilio P, Gneeco, 6") Que la Cámara, con fecha 28 de marzo de 1979 dispone la elevación de las uetuaciones, por considerar que se ha dado cumplimiento a los recaudos de la ley 21.374 modificada por la ley 21.918.

7") Que recibidas las actuaciones por el Tribunal, con fecha 5 de abril de 1979 se desestimó a denuncia por carecer el presentante de poder suficiente a los fines que perseguía —art. 184 Cód. Civil— Es. 16).

8") Que, el 25 de mayo corriente se presenta nuevamente el Dr.

Aldo Darío Herchhoren, acompañando poder especial otorgado por Amanda Teresa Bressan el 9 de mayo de 1979 para promover el enjuiciamiento de los "Jueces Emilio Pedro Gnecco y Eduardo Coghlan" y pretendiendo "continuar con el enjuiciamiento de los ex camaristas" nombrados, a la vez que insiste en demandar la nulidad del fallo dictado en los autos mencionados en su denuncia original.

Y considerando:

1) Que, en lo que atañe a la denuncia formulada contra el Dr.

Eduardo A, Coghlan, el denunciante se notificó de la resolución de la Cámara por la enal se excluyó del procedimiento por él promovido a dicho magistrado, razón por la que la reiteración de la denuncia resulta inadmisible y tal conclusión debe hacerse extensiva en lo que se refiere al Dr. Emilio P. Gnecco, por cuanto en el escrito de fs. 19 reconoce expresamente la condición de ex magistrado del mismo, 2 Que, en efecto, tratándose los denunciados de ex magistrados. como el propio denunciante lo reconoce, la denuncia presentada es inadmisible ya que, como es de toda evidencia. aquellos no se encuentra sometidos al procedimento preseripto por la ley 21.374, modificada por la ley 21.918.

3) Que, en cuanto a la demanda de nulidad de la sentencia N7 25237, que habría sido dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, como así la pretensión consecuente de que se disponga el dictado de una nueva sentencia en los autos "Bressan de

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-1240

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