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Fallos: 301:1166 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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car sanciones a otro órgano del mismo carácter mediante una sentencia del Poder Judicial, con lo cual los aludidos fundamentos de la recurrente conducirian, precisamente, al rechazo de su pretensión, por sólo las razones antedichas, 5) Que, empero, siguiendo un criterio aceptado por esta Corte antes de ahora, una correcta dilucidación del asunto requiere separar, en la especie, los siguientes aspectos, a saber: a) lo relativo a la posibilidad de que la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires imponga sanciones pecuniarias a la aquí apelante y la consiguiente revisibilidad judicial de ellas, y b) lo que concierne a la facultad del Poder Judicial para conocer en la ejecución de las multas (Fallos: 295:

651, especialmente el dictamen del señor Procurador General, y sus citas).

6") Que la recordada doctrina permite una adecuada inteligencía del art. 19 de la ley 19.983 en su aplicación al caso de autos, en el entendimiento de que el citado precepto se refiere a reclamos pecuniarios y teniendo presente, como ya se insinuó, que la facultad punítiva de imponer multas no puede ser asimilada a tales reclamos.

Siendo ello así, la cuestión en análisis queda fuera del alcance de la ley 199983. ya que tal cuestión se refiere únicamente al primero de los aspectos distinguidos en el considerando precedente.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General interino, se hace Jugar a la queja en lo atinente a la interpretación de la ley 19983, aspecto en que se confirma el fallo en recurso.

Avorro R. Gamuertt — ABELanDo F. Rossi — Penno J. Frías — Emiio M. DAmeaux,
GREGORIO GUALBERTO y Omos y. SL. El. MANZANO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Sen tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Es improcedente el recurso estriordinario deducido contra Le sentencia que no hizo lugar al cobro de salarios caidos durante La temporada en

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1166 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-1166

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