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Fallos: 301:1169 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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En efecto, aquél según el cuál la ausencia de revisión judiciai plena de lo resuelto por los citados tribunales, a los que juzga integrantes de la administración, conculca el art. 18 de la Constitución Nacional exige un mínimo de demostración (cf. Fullos: 270:124 ) inexistente en autos, en tanto no se indica cuáles serían las defensas que, ponderadas por los jueces, podrían conducir a un resultado distinto al que se llegó en sede administrativa.

En cuanto al segundo agravio, pienso que las premisas sentadas por la apelante respecto de la naturaleza jurídica de los jueces municipales, de la suya propia, y del alcance de la ley 19.983 no conducen, como ella pretende, a lograr que V. E. declare inadmisible la aplicación de sanción por un órgano administrativo a otro ente de igual condición.

De ellas .: sigue, en cambio, la imposibilidad de obtener judicialmente una declaración de esa índole, toda vez que obsta a ello la regla, contenida precisamente en la ley citada, según la cual no incumbe al Poder Judicial resolver cuestiones suscitadas entre la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, de la cual forma parte el Tribunal de Faltas, y las dependencias del Poder Ejecutivo (Fallos: 259:

432; 209:439 ), cualquiera sea la forma en que éste solucione lo relativo a la alegada inadmisibilidad.

En consecuencia, y toda vez que la aceptación del criterio de la apelante no puede conducir a una solución conforme a sus pretensiones, opino que no aparece debidamente demostrado el interés de la apelante en la interpretación que propone, razón por la cual corresponde, a mi juicio, declarar improcedente el recurso extraordinario y desestimar esta presentación directa.

Por último, señalo que no se ha configurado en autos el alegado conflicto de competencia (punto 3? de las conclusiones), puesto que no aparecen dos órganos que se hayan considerado habilitados par:

conocer en la causa (cfr. "Bressan, Mariano Cosme s/defraudación".

Comp. 11, XVIII del 28 de noviembre de 1978). En todo caso se trata del mismo tema de interpretación del derecho a que se reficren los agravios anteriores. Buenos Aires, 16 de marzo de 1979. Máximo 1. Gómez Forgues.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-1169

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