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Fallos: 301:1131 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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o indirectamente". (Fallos: 201:536 ; 240:311 ; 248:524 : 259:413 ; 262:

186; citados por la minoria en 292:26 , esp. púgs. 51/52).

9) Que la vexata quaestio traida nuevamente a conocimiento del Tribunal se ciñe a la pretendida inconstitucionalidad denunciada por la actora, del impuesto local de sellos que la Provincia de Buenos Aires le reclamara conforme a lo ya relatado (supra considerandos 19 y 39), 10) Que lo que el fisco provincial calificó como hecho imponible estaba, pues, constituido por una negociación, llevada a cabo en su ámbito jurisdiccional por tma sociedad mercantil privada, en el desarrollo de su actividad especifica, sin que ei fisco pretendiera extender la carga impositiva a la empresa nacional cocontratante, ni gravar de otra manera a su establecimiento, 11) Que las obras cuya ejecución motiva este litigio según quedó determinado en el fallo en recurso (fs. 138) se llevan a cabo en terenos de la Nación, para la construcción de un establecimiento de "utilidad nacional". Ello no obstante, no se advierte, habida cuenta de lo dicho, que el ejercicio por la Provincia de su indisputable poder tributario, en la forma en que lo realizó, pueda significar un obstáculo real a los fines tenidos en vista al disponerse aquella construcción.

12) Que la representación de la accionada señaló que la sociedad actora, en ningún momento, alegó en forma concreta que el gravamen impugnado interfiriera en las actividades del establecimiento instalado en el Puerto de La Plata (fs. 110 ón fine), circunstancia esta que merece ser destacada a mayor abundamiento.

13) Que, finalmente, el Gobierno. de la Nación pudo legítimamente hacer uso de las facultades legislativas que le otorga el inc. 16 del art. 67 de la Constitución en punto a la concesión de algún privitegio de tipo fiscal a favor de los particulares que tomaran parte en la ejecución de este tipo de obras, lo cual no se concretó, MH) Que al no fundarse esta decisión en ningún dispositivo de la ley 18310, resulta innecesario tratar la tacha de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-1131

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