ridad local, sin resolver acerca de su contenido; por no decidir sobre si el órgano municipal excedió la razonabilidad del poder de policía; por haber omitido el tratamiento de objeciones a la prueba producida; por falta de citas legales; porque el poder de policía debe limitarse a hacer cesar la falta cometida, sin aplicar penas privativas del Código Penal; por haber omitido considerar el error que se atribuyó al funcionario actuante, etc.
49) Que la apelante no discute la facultad de la autoridad local de ejercer el poder de policía que, por lo demás, fue reiteradamente admitida por la jurisprudencia de esta Corte, en materia de salubridad, seguridad y moralidad, y siempre que tal ejercicio sea razonable y proporcionado a los fines perseguidos, con exclusión de toda arbitrariedad (doctrina de Fallos: 255:402 ; 277:147 y otros).
5) Que el poder de policía local se traduce en el dictado de ordenamientos normativos, sean ellos leyes, reglamentos u ordenanzas y supone las correlativas potestades de prohibir y prever penas para los contraventores, toda vez que las aludidas facultades reservadas a las jurisdicciones provinciales (art. 104 de la Constitución Nacional), y las atribuidas por éstas a los municipios, asumen los caracteres de preventivas y sancionatorias. Esta peculiar organización exhibe, usimismo, la existencia de ciertos límites infranqueables a la actuación de los referidos poderes no delegados, límites que, en lo que a la especie interesa, están determinados por el ámbito funcional excluyente del Código Penal, y por la p udencia con que ese ámbito debe ser apreciado para que las medidas represivas, instituidas por las jurisdicciones locales —provinciales o comunales— no lo invadar con el consiguiente quebr intamiento de cláusulas fundamentales (arts.
67, inc. 11 y 108 de la Constitución Nacional).
6?) Que en el sub judice, el recurrente no ha conseguido demostrar que las sanciones instituidas por la Ordenanza Municipal atacada hayan excedido el marco de lo prudente y racional con el objeto de proveer a la salubridad de la población, función irrenunciable de la autoridad comunal, que justifica su poder de policía enderezado a la consecución de aquel objeto. Como con precisión lo destaca el señor Procurador General en su dictamen, diversas son las materias sobre las cuales versan los dispositivos del Código Penal invocados
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1059
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