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Fallos: 301:1054 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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Ello así, pues las materias sobre las cuales versan los arts. 201, 202 y y 203 del Código Penal, son distintas de las que constituyen el contenido de la normativa municipal objetada, cuya gravedad —clausura definitiva de un establecimiento— se explica por tratarse de una segunda reinciden» cia especifica, y, asimismo, siendo la imputada de una persona ideal, su conducta no puede ser aprebendida por el citado art. 203, que reprime hechos cometidos por personas de existencia visible; tampoco se vulneran los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional si la firma sancionada no quedó impedida de ejercer el derecho de comerciar, ni se vio privada de sus pertenencias.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequisitos propios. Cuestiones no federales, Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso, Valoración de Circunstancias de hecho y prueba, Corresponde dejar sin efecto la sentencia que —limitándose a expresar «que las constancias arrímadas a la causa pudieron haber Hevado al Juez de Faltas "a la intima convieción de la eulpabilidad del imputado"— omitió hacerse cargo de las cuestiones suscitadas por la defensa en su escrito de apelación y mulidad, algunas de las cuales pudieron ser importantes para la solución del pleito, tales la alegada indefensión en materia probatoria, cuyas diligencias sostiene la recurrente mo haber podido controlar, y el error en la lectura de una de las actas de comprobación, esencial para la justa decisión a recaer en el proceso,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

I.— Sc interpone recurso extraordinario a fs. 52/57 vta. contra la sentencia de fs. 50 que confirmó el fallo del Juez de Faltas, por el cual se sancionó a la recurrente con la clausura defínitiva de uno de sus locales, provisoria de otro y multa de $ 75.000, por considerarla in.

cursa en infracción al art. 79, inc. 6, de la ordenanza 4330/76 de la Municipalidad de Quilmes.

El apelante se agravia por considerar que la norma citada establece penalidades cuya gravedad las hace impropias de una disposición municipal, ya que con ellas se invadiría atribuciones privativas del Congreso de la Nación de acuerdo al art, 67, inc. 11, de la Constitución Nacional. Agrega al respecto, que la conducta incriminada

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1054 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-1054

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