Sentado lo que antecede, corresponde analizar la tesis del recirrente en el sentido de que existe obstáculo constitucional para que las autoridades locales, en ejercicio del poder de regular la materia contravencional que les está reservada por imperio del art. 104 de la Constitución Nacional, establezcan sanciones más graves que las fijadas por el Código Penal para algunos delitos.
Sobre el particular, opino que no es dable atríbuir u los textos constitucionales el alcance de haber reducido esa facultad al tope que implicarían las penas mínimas preseriptas en el código citado.
Asimismo pienso que las circunstancias expuestas, relativas a la necesidad de reincidencia específica para la procedencia de la grave sanción objetada, brinda a la norma local cuestionada razonabilidad suficiente pra ponerla a cubierto de las impugnaciones que se le puedan formular, tanto desde el punto de vista según el cual ella fijaría penas superiores a las establecidas para el delito que tiende a preve nár, cuanto desde la afirmación de haberse dado al hecho contravencional carácter delictivo por el monto de la pena impuesta.
En consecuencia, opino que la norma atacada no es pasible de descalificación como contraria a la Constitución Nacional, que el recurrente sostiene, HI. — El agravio referido mí presunto contenido del art. 12 de la ley provincial N" 8751 no lo considero admisible, dado que el apelante fue condenado por considerarse su conducta culposa, según considerandos de la sentencia del Juez de Faltas, lo que convierte La cuestión en abstracta y por ende, insusceptible de análisis en esta instancia.
IV. — Con respecto al criterio expuesto en el recurso referido a da ecsividad de la pena, me remito ado ya expresado en cl párrafo HU del presente dictamen.
V.— En cuanto a la omisión de citas legales individualizadas, de la que se agravía el imputado, estimo que tal omisión, referida a la ley que contiene las normas en que el a quo fundamenta su rechazo a los recursos de apelación y nulidad deducidos por el apelante, no habi lita esta instancia, en cuanto el mismo pudo haber utilizado los recur su procesales previstos para el caso,
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1056
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