ya está prevista en el art. 203 del Código Penal, en concordancia con los arts. 200 y 201 de ese cuerpo legal, lo que haría a la actividad de los órganos locales violatoria del art. 108 de la Ley Fundamental. Sostiene, asimismo, que el urt. 12 del Código de Faltas (ley provincial N° 8751) atenta contra lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional en cuanto, según aduce, aquél prescribe que la falta queda configurada con prescindencia del dolo o la culpa del infractor. Afirma, también, que la sanción aplicada es arbitraria por resultar excesiva y no guardar relación con la conducta penada. Por último, manifiesta que la sentencia recurrida incurre en arbitrariedad al no haber resuelto temas sometidos a conocimiento del a quo que tendría decisiva gravitación en el caso. que el sentenciante no ha formulado su propio juicio de valor sobre las constancias de antos, que su fallo carece de fundamentación en citas legales individualizadas y en él no se consideran elementos probatorios fundamentales aportados por él.
IL—A mi modo de ver, el recurrente no demuestra que la autoridad local y el legislador nacional hayan ejercido sus respectivas competencias con relación al mismo ámbito, generando la posibilidad de que sus atribuciones entren en colisión.
En efecto, el art. del Código Penal, en su relación con cl art.
201 del mismo, reprime a quien en forma culposa vendiere, pusiere en venta, entregare 0 distribuyere medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, mientras que el impugnado art. 79, inc. 6, de la ordenanza NY 4330/76 de la Municipalidad de Quilmes, castiga la tenencia de mercaderías inaptas para el consumo, conducta distinta de la prevista en el mencionado código.
Por otra parte, la diversidad de la actividad incriminada se acentúa sí se advierte que la disposición aplicada en el caso tiene en cuenta una conducta reincidente de aquél a quien se aplica, que ya había sido sancionado por motivo análogo en dos oportunidades anteriores, según surge de fs. 16.
El agravio del recurrente es ajeno, en consecuencia, a la interpretación y aplicación de los arts. 67 inc. 11 y 108 de la Constitución Nacional, razón por la cual no es susceptible de tratamiento en esta instancia.
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1055
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-1055
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 301 en el número: 1055 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos