Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 301:1034 de la CSJN Argentina - Año: 1979

Anterior ... | Siguiente ...

su dirección el recurrente, hasta que ésta estuvo lista para definitiva, y 40 por la emisión del pronunciamiento final, y, asimismo, de la arbitrariedad en que habría incurrido la Cámara al apreciar los trabajos realizados sin acudir a pautas razonables y aún desconociendo valor propio a la decisión del punto vinculado con la falta de personería que quedó firme, A mi modo de ver, el agravio basado en la violación de la sentencia consentida no puede prosperar.

Ello así puesto que, según lo ticne reiteradamente dicho Y, E., corresponde privativamente a los jueces de la causa el decidir acerca de la existencia y límites de la cosa juzgada (Fallos: 271:272 ; 274:

231; 275:392 ) En este orden de ideas, pienso que el a quo apoyó suticientemente en razones de orden procesal su resolución de no sentirse constrehñido por los criterios que, en opinión del actor se habrían adoptado en la causa seguida por los herederos de su antecesor en el cargo de árbitro, Considero, por tanto, que ha quedado establecido de modo irrevisable qué razones no competen al juzgador en la determinación correcta del monto de los honorarios, Empero estimo que ello no lo exime, a fín de avalar su decisión, de brindar fundamentos que conviertan lo resuelto en un acto jurisdiccional y no en mero fruto del arbitrio del sentenciante.

Esto último, según mi parecer, ocurre en el sub lite donde el a quo omitió analizar las pautas formuladas por el recurrente que, aunque no sean obligatorias por no estar incluidas dentro de la materia que pasó en autoridad de res judicata según lo decidió la Cámara de modo irrevisable, son prima facie atendibles a falta de impugnación concreta de la demandada, o de una alternativa propuesta por el juzgador, ya que los criterios de que hace mérito el actor no carecen de seriedad aunque versan sobre tema opinable.

El fallo recurrido se limita, en cambio, a citar en su apoyo el precedente publicado en la revista "Jurisprudencia Argentina" t. 151972, pág. 19, del cual surge un criterio que, a mi modo de ver, no presta apoyo a lo resuelto en el sub judice,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1034 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-1034

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 301 en el número: 1034 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos