Considerando:
19) Que contra la sentencia de fs. 49/50 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, que confirmó lo resuelto a fs. 39/41, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 59/63 que, denegado a Es. 67, fue declarado formalmente procedente por esta Corte a fs. 101.
2") Que la recurrente sostiene la arbitrariedad de la sentencia en cuanto la condena al pago de la indemnización por antigiiedad, pese a que el tiempo real trabajado no llegó al mínimo previsto en el art. 266 de la ley 20.744, alegando la inconstitucionalidad del art. 21 de dicha ley, que aplicara el a quo y en virtud del cual se tuvo por cumplido dicho plazo; propugna la aplicación de la reforma introducida al mismo por la ley 21.297 (fs. 106 del memorial), y cuestiona la tasa de interés fijada —15 "7 — por tratarse de sumas ya actualizadas.
3") Que el texto legal objetado como contrario al art. 17 de la Constitución Nacional consideraba tiempo de servicio al plazo de preaviso, aun cuando el mismo fuese omitido; según la reforma sólo será tenido en cuenta cuando aquél hubicre sido concedido.
4) Que dicha modificación es inaplicable al caso por cuanto entró en vigencia luego de interpuesto el recurso extraordinario; en tales condiciones, su aplicación importaría otorgarle un efecto retroactivo que no contempla la ley (art. 3? del Código Civil), con menoscabo de las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (doctrina de la sentencia del 22 de marzo de 1977 in re C-466, "Cardozo, Angel Victorio c/Almirón, Silverio s/indemnización" y sus citas).
5) Que delimitado así el punto, debe recordarse que los derechos y garantías individuales que la Constitución Nacional consagra no tienen carácter absoluto y se ejercen con arreglo a las leyes que los reglamentan, las cuales, siendo razonables no pueden impugnarse, con éxito, sobre base constitucional (Fallos: 263:71 y 460), dependiendo dicha responsabilidad de la adecuación de los textos legales aun fin sujeto a reglamentación legal y de la ausencia de iniquidad manifiesta (Fallos: 249:252 ; 256:241 ).
6") Que, sobre la base de tales principios, el Tribunal no encuentra motivos para invalidar constitucionalmente al referido art. 21
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:69
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