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Fallos: 300:453 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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biera el Instituto Nacional de Previsión Social y la Provincia de Buenos Aires el 6 de agosto de 1948, que atribuye competencia al mencionado ente nacional para resolver toda cuestión que se suscite respecto de la aplicación del sistema de reciprocidad, "sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder".

A mi modo de ver, un doble orden de razones se oponen a ese punto de vista. Por un lado, la frase transcripta entre comillas revela que tal vía no era excluyente de otras también idóneas, y el actor ya optó ejerciendo su derecho ante un tribunal que, según pienso, está habilitado para conocerlo. Por el otro, la reforma que introdujera al art. 67, ine. 11, de la Constitución Nacional la Convención Constituyente de 1957, torna discutible la actualidad de dicho precepto.

Por ello, estimo que no puede exigirse el agotamiento de una instancia de dudosa eficacia, con el riesgo de someter a la parte a una dispendiosa actividad jurisdiccional que afectaría la garantía de la defensa en juicio, integrada también por el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial (conf. causa K.54, L. XVII, "Klosowsky, V. L.

y otros s/robo", sentencia del 7 de julio de 1977).

1v Sintetizando lo expuesto, el tribunal de la causa declaró su incompetencia respecto del asunto que se le llevaba, cuando, en realidad, estaba capacitado para tratarlo, y, además, el demandante no podía reeditar su acción ante otro tribunal.

Entiendo, por aplicación de la doctrina sentada en Fallos: 246:87 , que aún cuando no estuvieren cumplidos los trámites legales de la controversia entre jueces o tribunales que caracteriza a la contienda de competencia, incumbe, sin embargo, a la Corte Suprema intervenir en las oportunidades en que pueda producirse una efectiva denegación de justicia por la declaración de incompetencia de los magistrados requeridos para administrarla.

En esc orden de ideas, la tramitación dilatoria, de la cual la situación de autos configuraría un ejemplo (repárese en que la demanda fue presentada el 26 de marzo de 1974 —s. 4 vta.— y que el expediente

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-453

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