de la Provincia de Buenos Aires y el decreto del Poder Ejecutivo confirmatorio de aquélla que no computaban, en el reajuste de la jubilación que tenía acordada, las remuneraciones correspondientes a servicios prestados en la Provincia de La Pampa. Argumentó que el sistema de reciprocidad instaurado por el decreto-ley 9316/46 era de aplicación entre las dos provincias, ya que ambas se adhirieron al mismo, la de Buenos Aires por la ley 5157 y La Pampa mediante la ley 87. Por ello, sostuvo que aquella ley bonacrense constituía, precisamente, el convenio exigido por cel art. 97 de la ley 5425, modificado por la ley 6469.
El representante de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires solicitó el rechazo de la acción, por entender que el dictado de la ley 5157 no significó el establecimiento del sistema de reciprocidad con la Provincia de La Pampa ni con cualquier otra, sino exclusivamente con el Estado Nacional.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó la demanda, sobre la base de considerar que el actor pretendía la aplicación de una ley nacional con prescindencia de lo dispuesto en la legislación provincial, y que su jurisdicción sólo surte cuando la acción intentada se funda en preceptos del derecho administrativo local.
LU
De la afirmación del a quo según la cual la cuestión era ajena a la vía elegida, resultaría lícito en principio deducir, pese al silencio del auto de fs. 51 sobre el particular, que el pronunciamiento de fs. 39/43 bis no es la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48, toda vez que, al parecer, no pone fin a la controversia, en cuanto sugiere la existencia de otra instancia apta para dilucidarla.
Adelanto mi opinión contraria a ese punto de vista, pues, según intentaré demostrarlo, no le resta al actor ninguna otra sede jurisdiccional donde pueda hacer valer sus derechos, lo que a mi parecer conduce, en las particularidades del caso, y habida cuenta de la naturaleza del derecho controvertido y el largo trámite del proceso, a una efectiva privación de justicia, con menoscabo de la garantía consigrada en el art. 18 de la Constitución Nacional,
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:451
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