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Fallos: 300:455 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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Contra lo así resuelto se interpuso recurso extraordinario a fs.

46/50, el que fue concedido a fs. 51.

2) Que fue fundamento del fallo el hecho de que la Resolución cuestionada se dictó con total apego a las normas de derecho administrativo vigentes, en el caso, las del art. 97 de la ley provincial 1 5425 reformada por la ley 6469; y que la pretensión de la actora de hacer prevalecer las normas legales nacionales del decreto-ley 9316/46 para enervar la aplicabilidad de leyes provinciales, es cuestión que escapa a la competencia de esa Corte, toda vez que la demandada no puede fundarse en preceptos o normas ajenas al derecho administrativo local.

3?) Que la Provincia de Buenos Aires adhirió por ley n° 5157 al régimen de reciprocidad instituido por el decreto-ley nacional 9316/46, ratificado por la ley 12.921. Ello significó la aplicación de dicho régimen a los institutos previsionales de la Provincia (Fallos: 267:422 ), de donde es válido concluir que aquél debe considerarse incorporado, en lo pertinente, a la legislación previsional local.

4) Que, desde este enfoque, el planteo del accionante que tacha de errónea la aplicación que para el caso se hizo de la ley 5425, reformada por la 6469, porque la adhesión al régimen de reciprocidad significó la posibilidad de hacer valer los sistemas previsionales de Jas otras provincias adheridas sin necesidad de un convenio especial al respecto, no remite al análisis de normas de distinto origen estatal, sino de la misma legislación local, como se dijo en el considerando anterior.

5) Que de lo dicho resulta que lo discutido en el sub lite es de competencia del a quo según lo establecido en los arts. 1, 4? y 26 de la ley provincial 2961 (Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo), Tribunal que deberá tratar las defensas ensayadas por el actor, cualquiera sea la solución que en definitiva corresponda adoptar, Por ello, y lo eomcordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se deja sin efecto lo resuelto a fs. 39/43 bis. Vuelvan los

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:455 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-455

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