cultad indelegable del poder legislativo. Trátase, por el contrario, del ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria, discernida por el art. 86, inc. 2, de aquel Estatuto fundamental en relación, en este caso, con el art. 19, inc. "e, de la ley 19.359, sin que se advierta, ni se haya demostrado por los recurrentes, una alteración de su espíritu.
Por lo demás, es la propia ley la que creó el delito y estableció las penalidades aplicables, delito que consiste, precisamente, en no realizar la operación de cambio por la cantidad de moneda o al tipo de cotización en los plazos y demás condiciones establecidas por lus normas en vigor, o en infringir las normas del régimen de cambios Cart. 19, ines. "e" y "F). Es decir que si al ejecutarse los hechos "sub judice", existían ya la ley sancionatoria y las normas que debían respetarse, so pena de aplicarse aquélla, no se percibe dónde puede hallarse el quebrantamiento del principio de legalidad, mi la delegación espuria de facultades (Constitución Nacional, arts. 18, 19, 29 y S6, inc. 2"). En cuanto a la pretendida inconstitucionalidad del art. 2? de la misma ley, vinculada a la solidaridad que instituye, además de lo que acaba de expresarse, cuadra remitirse a los precedentes, mencionados por el Sr. Procurador General al dictaminar en la causa B. 406, fallada el 21 de febrero ppdo., como en esa oportunidad lo hizo esta Corte (ver asimismo, causa F. 379, in re "Fernández, Daniel", citada, cons. 87).
5) Que la interpretación de la circular R.C. 235, formulada por el a quo es la correcta y se adecua también a lo decidido en la antedicha causa B. 406, cuando esta Corte reprodujo los amplios fundamentos suministrados por la Procuración General, 6?) Que tampoco es atendible el agravio de Fábregas cuando se queja de que se le haya aplicado una pena por separado como autor material, lo que no estaría previsto por la ley 19.359, sino por una posterior, la 20.184 y en cuanto quebrantaría el principio de igualdad ante la ley. En relación a lo primero, el a quo ha interpretado correctamente los distintos ordenamientos que invoca (arts. 1 del decreto 12.647, 3" de la ley 12.160 y, en particular, los arts. 2" y 37 de la ley 19.359), sin que su dialéctica haya podido ser desbaratada por las argumentaciones del apelante (comp. Es. 1711/1712 y 1771 vta, punto HP). Ni demuestra éste, enomanera alguna, la fractura
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:447
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