El a quo alude a un conflicto entre "normas legales nacionales" y "provinciales" (confr. fs. 43, últ. párr. ), sin aclarar si con la primera expresión quiso referirse a preceptos de derecho federal o de derecho común, De cualquier manera, en mi opinión, ambas inteligencias permiten arribar a un idéntico resultado, esto es, que la cuestión debatida puede dirimirse idóncamente en la instancia escogida, En efecto, en el supuesto de que el sentenciante haya entendido que el desacuerdo se ha producido entre normas comunes y locales, al suscitarse el mismo a raíz de la denegatoria de un beneficio jubilatorio, el tribunal hábil para resolverlo sería, de acuerdo a lo dispuesto por la ey provincial de la materia, la propia Suprema Corte de Justicía de Buenos Aires (conf. art. 47 del Código de Procedimientos en lo Contencioso-administrativo).
En cambio, si La mencionada colisión es entre normas federales y locales, podría sostenerse que el caso corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte, dado que la parte demandada resultaría ser una provincia Cart. 101 de Le Constitución Nacional; Fullos: 293:335 , entre muchos).
No participo de ese criterio, Sin abrir juicio alguno acerca de la naturaleza del sistema como tal, a fin de no trascender los límites del sub judice, aunque pudiera predicarse que las reglas del decreto-ley 9316/46 relativas al cómputo de las remuneraciones de los beneficiarios —en cuanto tal operación se encuentra condicionada en definitiva por las obligaciones contraídas por las entidades adherídas—, poseen la calidad de federales (aserto discutible Juego de la doctrina sentada por V. E. en la causa P. 115, 1 NVIL "Pacheco, Rufina Riveros de s/ jubilación", sentencia del 20 de mayo de 1976), lo cierto es que cuando una provincia se incorpora «4 dicho regimen, éste se proyecta, ami juicio, al ámbito del derecho local cont. Fallos: 267:422 ), y es en esta esfera donde deben ventiLarse Las desarmonías normativas que señala el a que, Debe contemplarse también La posibilidad de que La otra via que sugiere el fallo, sea la prevista enel art. 17 del Convenio que suscri
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:452
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