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Fallos: 300:422 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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curación bastante para ello, sin que resulte ni se arguya limitación en perjuicio de la defensa.

87) Que resulta de esta manera que la aplicación literal de aquellos preceptos formales que, enraizados en el art. 18 de la Constitución Nacional tienden a hacer efectiva la garantía de la defensa en juicio, ha excedido en mucho la esfera funcional de la recordada cláusula, cuya voluntad se satisface cumplidamente con la representación del justiciable por un letrado, cualquiera sea la denominación legal bajo la cual ejerza su ministerio (Fallos: 255:91 ; 279:91 ). Los objetos jurídicos son lo que son, con independencia del nombre con que se los designe, 9) Que la nulidad impetrada por los querellantes se limitaba a la sentencia del juez, alegando vicios propios de ella; los querellados, por su apoderado, pidieron la lisa y llana confirmación de ese pronunciamiento. El a quo, por su parte, haciendo total abstracción de todo lo anterior, dispuso, de oficio (como lo aclara la cita del art. 305 del código de la materia), la nulificación de la mayor parte de lo actuado, sin que existiera un interés legítimo que la reclamara, ni apareciera comprometido el orden público ya que se trataba del ejercicio de una acción privada.

10) Que, en consecuencia, la sentencia en recurso es descalificable como acto judicial por arbitraria, al aplicar irrazonablemente la ley en relación con la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

Por ello, y demás razones suministradas por el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelva al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

AvoLro R. GABRIELLE — ABELARDO F. Rosst — Emiio M. DaAmEaux,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-422

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