a los supuestos del art. 301 del Código Procesal—, viola éste y los arts.
163, inc. 6/ y 164 del mismo, y afecta los principios de congruencia y unidad de pronunciamiento, si aquél no objeta la constitucionalidad de la norma, no niega el llamado a tribunal plenario ni invoca la existencia de doctrina mayoritaria en las salas que autorice aplicar el referido art. 301, y el caso configura una excepción legal a los principios procesales mentados, sin que pueda pensarse que la decisión ulterior de tales Cuestiones accesorias pueda causarle real menoscabo en sus derechos, siendo una enestión abstracta, por otra parte, considerar el perjuicio eventual de la falta de una tercera instancia en la decisión.
CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS.
La proposición del actor —contratista de obras públicas— de efectuar modificaciones al sistema de pagos pactado, en virtud de las demoras en los mismos —debidas a la intervención prevista de terceros— le causaban perjuicios que amenazaban la posibilidad de llevar a cabo la obra —valorada junto a la conducta que mantuvieron las partes en orden al cumplimiento del contrato— cumple su "deber de obrar con pleno conocimiento de las cosas" (art. 902, Código Civil), pues que la magnitud de la obra le imponía prever eventualidades que incidían negativamente en la ejecución de los trabajos, realizando las diligencias apropiadas que exigían las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art. 512, Código Civil). La renuncia de intereses que efectúa, debe entenderse limitada al tiempo de las alteraciones mencionadas, y hecha con el objeto de facilitar las tratativas, y no extensiva al período posterior.
INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS.
En la interpretación de los actos de los cocontratantes, ha de buscarse lo efectivamente querido, precisando lo ambiguo, oscuro o incompleto, pero sín olvidar que el empleo de términos claros en apariencia no implica siempre una voluntad igualmente clara, Si surge de los antecedentes de la causa que la modificación del sistema de pagos previsto por las partes fue ocasional y no definitiva, el alcance de los actos que lo determinaron debe establecerse sobre la hase de la situación que tendía a solucionar y no cabe proyectar más allá sus consecuencias, aunque las expresiones usadas por las partes pudieran inducir a confusión, máxime mediando una renuncia onerosa, que se rige por las reglas de los contratos de esta naturaleza (art. 869, Código Civil). Asi, en el caso, la renuncia de intereses por el actor no es más que una compensación de los que se adendaban reciprocamente las partes; admitir una mayor extensión de la misma implicaría practicamente transformar el acto en una liberalidad. Tampoco puede suponerse la renuncia tácita de los mismos, pues no se desprende de las negociaciones del modo indubitable «que requiere la indole del acto (art. 874, Código Civil).
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:274
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