haber emitido en término los documentos avalados por un Banco Oficial, con lo que habría cancelado el interés de las contratistas y facilitado la solución de los problemas financieros por las que éstas atravesaban.
129) Que, en tales condiciones, la demora que se atribuye a la demandada en el cumplimiento de lo debido aparece en el caso como un antecedente necesario para justificar la propuesta de nuevas condiciones de pago, sin que hasta ahora resulie motivo alguno para hablar de una renuncia de intereses. Por el contrario, mediante dicha actitud las contratistas tendían a obviar cualquier dificultad que perjudicase la continuación de los trabajos y le facilitaban el cumplimiento a la demandada, evitándole realizar las diligencias encaminadas a obtener los avales convenidos, a la par que —se reitera—, también solucionaban sus propios problemas.
13?) Que la accionada se agravia también de la inteligencia asignada por el a quo a lo acordado por las partes, considerando que la claridad de las presentaciones de la contratista y las notas y resoluciones de la comitente, no dan lugar a interpretaciones de ningún tipo y mucho menos que pueda modificarse lo estipulado so protexto de equidad, máxime cuando en el fallo media omisión de considerar puntos fundamentales y existen conclusiones que se basan en hechos no probados, como son las atinentes a la demora en el otorgamiento de los pagarés. 149) Que en la interpretación de los actos que concluyen con el pago provisorio y la renuncia a los intereses, ha de buscarse lo efectivamente querido por las partes, precisando el alcance de la voluntad en lo que aparezca oscuro, ambiguo o incompleto, sin prescindir de la circunstancia de que ni aún el empleo de términos claros en apariencia implica siempre una voluntad igualmente clara.
15?) Que a ese efecto debe partirse de la nota de fecha 9 de diciembre de 1985, en la cual las contratistas proponen que las cuotas vencidas que debían hacerse efectivas el 10 de enero de 1966 les fueran pagadas en pesos moneda nacional, como asimismo las correspondientes al año 1966, en tanto provinieran del adicional convenido fs. 1, expte. 47.763 p. 65). A los pocos días —29 de diciembre— a pedido de la comitente, aquéllas aclararon dicha propuesta explicando
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:279
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