cidio o de autolesión que carecen, en principio, de trascendencia social; siendo de todos modos del caso recordar, como lo hace el señor Procurador General, que esta última, la autolesión, puede resultar eventualmente reprimida cuando excede los límites de la individualidad y ataca a otros derechos (Código de Justicia Militar, art. 820).
15") Que desde distinta perspectiva no deben subestimarse los datos de la común experiencia que ilustran acerca del influjo que ejerce el consumo de drogas sobre la mentalidad individual que, a menudo, se traduce en impulsos que determinan la ejecución de acciones antisociales a las que ya se hizo referencia, riesgo éste potencial que refuerza la conclusión del considerando anterior, en el sentido que es lícita toda actividad estatal enderezada a evitarlo.
16") Que por las razones que suministra el señor Procurador General en el capítulo II de su dictamen, a las que cuadra remitirse brevitatis causa, no es audible el argumento de la defensa vinculado con el contenido de la ley 21.422, 17:) Que, parejamente, no puede acogerse la pretensión exhibida por el apelante, concerniente a la falta de tipicidad del hecho acriminado y a un supuesto quebrantamiento del art. 18 de la Constitución, puesto que es inexacto que la sentenciante haya ampliado el ámbito funcional del art. 6? de la ley 20.771 que, por el contrario, aplicó con toda justeza, ateniéndose a su letra y a su espíritu.
18") Que por lo expuesto, motivación concordante del dictamen de fs. 122/1295 y precedentes de esta Corte ahí citados, debe declararse que el precepto legal cuestionado no es violatorio del art. 19 de la Constitución Nacional.
Por- ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
ApoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rossi Penro J. Frías — EMILIO M, DAtreaux.
Compartir
99Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1978, CSJN Fallos: 300:270
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-270¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 1 en el número: 270 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
