Ello establecido, tanto el fundamento concerniente a los actos preparatorios como el del castigo al vicio, carecen de vinculación directa con el punto constitucional en examen. El primero, en razón de que una vez exteriorizada una conducta, el límite de la materia de la prohibición puede abarcar, incluso, los actos preparatorios, en función de la entidad del bien jurídico que se intente proteger, sin que por ello se irrogue agravio constitucional alguno (vgr. arts. 189 bis, 210 y 299 del Código Penal), razonamiento que no se ve alterado por la circunstancia de que la conducta final no resulte incriminada, y sí lo sea, en cambio, el acto preparatorio. El segundo, porque la afirmación de que se sanciona tan sólo al vicio como tal, conduce a discutir, en caso de ser acertada, la eficacia preventiva de la norma, pero no a sostener que la conducta viciosa constituye una de las acciones libres del individuo.
v En suma, según pienso, la acción de consumir estupefacientes no es de aquellas que no toleran la intromisión de una regulación legal, por lo que el art. 6? de la ley 20.771 que castiga la sola tenencia de estupefacientes —salvo, obviamente, que la misma se encuentre justificada— aunque estén destinados a uso personal, no infringe el ámbito de libertad que establece el art. 19 de la Constitución Nacional.
Opino, por tanto. que corresponde confirmar la sentencia de Es. 109/113 en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1977. Elías P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de marzo de 1978.
Vistos los autos: "Colavini, Ariel Omar s/inf. ley 20.771 (Estupefacientes )".
Considerando:
1) Que la Sala 1 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto condena
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:266
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