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Fallos: 300:211 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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monial era imposible desconocer. Asimismo, tuvo en consideración que los valores en juego habían perdido actualidad, motivo que lo llevó a regular por encima del monto estimado en el año 1974, afirmando que admitir lo contrario importaría un injustificado enriquecimiento del deudor de los honorarios y un desmedro inmotivado para el profesional.

4) Que contra ambas decisiones el vencido interpuso sendos recursos extraordinarios a fs. 779/784 y 759/793, que fueron denegados por la Cámara a fs. 786 y 795, motivando ello que la parte dedujera _ el presente recurso de hecho por apelación denegada, acerca del cual dictamina en sentido negativo el señor Procurador General a fs. 31.

5) Que el recurrente sostiene que la sentencia toma como hase para regular los honorarios el monto defendido por el letrado en Ja transacción, cuando debió computar el interés que determinó al vencido a plantear el incidente de nulidad, pues este punto de partida resulta fundamental para respetar el debido proceso y el derecho de propiedad, como así también el principio a que se refiere el art. 19 de la Constitución Nacional.

6?) Que en forma reiterada esta Corte se ha pronunciado en el sentido que la determinación de las bases computables para la regulación de honorarios de los profesionales constituye materia ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 270:44 ; 271:257 ; 275:95 ; 281:431 ); criterio del que no cabe apartarse en lo que atañe a este agravio, no obstante la tacha de arbitrariedad invocada, pues la sentencia expone al respecto argumentos suficientes de hecho y de derecho común y procesal que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial.

7) Que afirma también el recurrente que si bien en autos ha existido una renuncia de derechos no hay ningún elemento que autorice a asignarle valor económico; por lo que debe estarse a las cantidades mencionadas por el letrado, debiendo invalidarse el pronunciamiento que acuerda sumas superiores a las pedidas por el propio interesado y prescinde de aplicar las disposiciones arancelarias pertinentes.

8?) Que en lo atinente a la ausencia de estimación económica de la renuncia de derechos, los agravios deben tener acogida, toda vez

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-211

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