nentes, inviste el poder supremo de resguardar la Constitución, poder que no puede ser enervado por lo dispuesto en la ley ritual, toda vez que su aplicación en cl sub examine, por las circunstancias señaladas en los considerandos anteriores, redunda en desmedro de las garantías de la defensa en juicio y debido proceso legal, y al resguardo de éstas está enderezada esencialmente aquélla.
7") Que por tales razones, aunque el libelo de apelación no haya suscitado claramente la cuestión a la que se refieren las precedentes consideraciones, esta Corte, dada la referida materia institucional involucrada en la especie, estima que debe asumir la responsabilid:d de volver las cosas a su quicio por imperio del mandato constitucional.
5") Que en virtud de lo expuesto y lo que dispone el art. 16, segunda parte, de la ley 48, corresponde dictar sin más trámite la decisión que ponga final a este dilatado proceso, que no puede ser otra que la de declarar la insubsistencia de todo lo actuado con posterioridad al auto de prisión preventiva de fs. 252 y siguientes, en vinculación con el ejercicio de la pretensión sancionatoria. Y atento al tiempo transcurrido desde esa actuación (más de veinticuatro años), término que no debe considerarse interrumpido por los actos procesales que se invalidan, cuadra igualmente declarar extinguida por prescripción la acción penal deducida en autos (urt. 59, ines. 3, 42 y 44 del Código Penal; Fallos: 275:241 ), sin perjuicio de los derechos de las partes, de naturaleza patrimonial, Por ello, oído el señor Procurador General, se declara la insubsistencia de lo actuado y la prescripción de la acción penal, con el alcance indicado en el último considerando.
ApoLro R. Gamer: — ABeLAnDo F. Rosst — Penno J. Frías — Exitio M. Dameaux,
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1111
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