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Fallos: 300:1035 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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Pienso, a mérito de lo expuesto que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario intentado. Buenos Aires, 8 de agosto de 1978, Héctor J. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de setiembre de 1978.

Vistos los autos: "Rubio de Di Matteo, Josefa e/Tobal, David Elías s/escrituración".

Considerando:

1) Que la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón (fs. 284/288), parcialmente revocatoria de la de primera instancia de fs. 181/18, hizo lugar a la demanda y actualizó el saldo de precio que la parte compradora debía pagar en el acto de escrituración. Contra aquel pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario a fs. 291/296, que fue concedido a Es. 297.

27) Que la recurrente impugna por arbitraria la sentencia del a quo que reajustó el saldo de precio, pues —a su entender— el Tribunal se apartó de los términos de la litis fundando la decisión en el art. 1071 del Código Civil (abuso de derecho), defensa no opuesta por el demandado quien reconvino por resolución del contrato sobre la base de lo dispuesto por el art. 1198 del mismo Código (imprevisión). Sostiene que la facultad del Juez según la regla fura curia noti no puede ejercerse prescindiendo de los hechos procesales que determinan el estado y progreso del juicio.

3") Que conforme con dicha regla el juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litiglosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (doctrina de la sentencia del 16 de diciembre de 1976 in re G.10, LXVII, "Goñi Moreno, Victoria Paz de y otros e/Goñi Moreno, Iván").

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1035 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-1035

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