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Fallos: 300:1037 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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S.A. AGENCIA MARITIMA RIO PARANA yv. PROVINCIA ve BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos locales en general.

El rechazo por la justicia provincial de la demanda contenciosoadministrativa deducida contra el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de Apelación en virtud de no haberse efectuado el previo pago de la suma determinada por esta autoridad, es insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria, por tratare de una cuestión decidida por los jueces de la cara, en la esfera de su competencia propia, con fundamentos de derecho público Jocal.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

No cabe tachar de arbitrario el fallo, ni imputarle exceso formalista, sí se apoya en la expresa norma legal que invoca (art. 30 del Código Contencionadministrativo de la Provincia de Buenos Aires), cuya cons titucionalidad no fue ni siguiera planteada oportunamente por el afectado, sin que la sola olegación del monto de la deuda discutida sea suficiente para autorizar la apertura del recurso intentado.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de setiembre de 1978.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Agencia Marítima Río Paraná S.A. c/Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó la demanda contenciosoadministrativa deducida contra el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de Apelación —que había dispuesto el cumplimiento de obligaciones tributarias, por no haberse efectuado el previo pago de la suma determinada por aquella autoridad, conforme lo exige el art. 30 del Código Contenciosoadministrativo (fs. 9/10), Planteado el recurso del art. 14 de la ley 48 Es. 13/22), su denegatoria (fs. 23) dio motivo a la presente queja.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1037 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-1037

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