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Fallos: 30:675 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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dantes de los artículos 944, 1893 y 2288 al fin del mismo cúdigo.

Sesto: Que aún suponiendo demostrada ó confesada por los demandados la exactitud de tales convenciones y su reconocimiento ulterior, no por eso mejoraría la parte actora el éxito de sus pretenciones por el mero hecho de versar aquellas directamente sobre actos que ú parte de ser extraños á la lejislacion civil, ó mejor dicho, reprobados por ella, vendrian á contrariar abiertamente uno de los altos fines de la Constitucion y de la Ley Nacional de Elecciones, cual es la libertad del sufragio popular, como un derecho inherente á la calidad de ciudadanos argentinos, que deben ejercer de conformidad á sus prescripciones é independientemente de todo otro interús particular; de donde resulta tambien el vicio de nulidad insanable de que adolecerian siempre los contratos ó estipulaciones privadas sobre candidaturas para diputaciones ú cualesquiera otros empleos públicos, como es de verse, entre otras disposiciones, el preámbulo y artículos 36 al 45 de la Constitucion y artículos 43 y siguientes de la Ley de Elecciones citada, artículos 139 y 140, Constitucion Provincial y artículos 18, 502, 515, inciso 5", 943, 1038, 10447 1047 del código citado.

Séptimo : Que en lo referente á la repeticion de lo dado por el Doctor Cano con tal motivo, si bien es cierto, que por regla general de derecho, está sugeto ú ella, como hecho sin causa el pago efectuado en virtud de una obligacion, cuya causa fuese contraria ú las leyes, al órden público y ú las buenas costumbres; tambien lo es que la antedicha restitucion no tiene lugar cuando, como en el presente caso, la dacion se hubiese realizado en ejecucion de una convencion que debiese procurar al que la hizo 6 á cada una de las partes contratantes una ventaja ilícita, aunque el hecho no se hubiese realizado, máxime sí, como losostienen los demandados, el ofrecimiento y subsiguiente entrega del dinero de la referencia se hubiese realizado sin otra

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:675 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-675

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