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Fallos: 30:510 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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trato escrito, y es de presumirse entónces que abarcando la esplotacion del ganado, plantaciones, cercos, etc., debe entenderse que esas utilidades eran divisibles por partes iguales, artículo 4780 del Código Civil, tanto porque así lo acredita José Salgueiro, testigo presentado por Piñeiro y por lo tanto, hace plena prueba y se corrobora su deposicion con la de don Blas Varela; y mas que todo, porque conviniéndose y dejándose probado en autos, que Nuñez era agricultor y llevó instrumentos de agricultura, no es de presumirse que hiciera caso omiso de profesion y capital y se limitase 4 la esplotacion del ganado en que el mismo Piñeiro dice que nu tenia práctica ni periceja.

Cuarto: Que segun resulta de las mismas posiciones de foja 246 presentadas por Piñeiro, Nuñez debía estar bajo la direccion de don Blas Varela como asesor ú director impuesto por el mismo Piñeiro y al parecer lo estuvo; de que se desprende que aunque socio industrial, la direccion y administracion de la sociedad estaba á cargo del socio capitalista señor Piñeiro; lo que agregado al considerando segundo, no deja duda de que el verdadero socio administrador de esa sociedad ha sido el señor Piñeiro.

Quinto: Que no se-ha probado tampoco por el demandante, que la sociedad abarcára todos los puestos 6 negocios localizados en la Estancia « San Blas » ya nombrada; y por lo mismo no se ha demostrado que tuviera obligacion de rendir cuentas sobre la esplotacion rural 6 comercial de mayores puestos que los que tenia bajo su direccion pericial.

Sesto: Que en cuanto á la reconvencion, en vista de los considerandos precedentes, se halla justificado que la rendicion de cuentas debe hacerla el socio administrador señor Piñeiro, de conformidad al artículo 4700 del Código Civil, en que se declara que los socios administradores deben ser considerados como meros mandatarios con respecto á los demás socios, y es

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:510 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-510

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