recaia sobre el consumo y no sobre la circulacion. La Corte, dando esta interpretacion y declarando que se trataba de consumo, ha guardado armonía con su último fallo ya citado y con el cual tenia una aparente contradiccion. Esta jurispru= dencia se apoya en la esplicacion que en el caso de Brown con= tra el Estado de Maryland dió el Presidente Marshal, Sus palabras son las siguientes: ... « Al presente es suficiente decir, en sentido general, que cuando el importador, disponiendo de la cosa importada, la ha incorporado y mezclado con la masa de la propiedad del país, ella ha perdido quizá el carácter distintivo de importacion, pasando á quedar sujeta al poder de imponer derechos, del Estado; pero mientras permanece siendo propiedad del importador, en su almacen, en la forma originaria de fardo bajo que ha sido importada, un derecho sobre ella es demasiado claramente un derecho sobre importaciones, para que pueda escapar á la prohibicion de la Constitucion.
€ Es conveniente añadir que los principios sostenidos en este caso, son aplicables igualmente al de las importaciones de un Estado hermano. No hacemos distincion entre los impuestos sobre los artículos estranjeros y subre los nacionales, » — Curtis, Neports, tomo 7", página 202, Cita y traduccion del doctor Ormaechea.
Estando equiparados, pues, los artículos de produccion nacional con los estranjeros importados y siendo los azúcares de que se trata elaborados é importados los unos de la Provincia vecina de Jujuy (Establecimiento de Ledesma y San Pedro) y los otros de San Isidro, ubicado en esta Provincia, en la forma orijinaria de su introduccion, de bolsas, etc., conservándose así en el almacen de los importadores, y siendo el impuesto directo sobre la -especí , es natural concluir que él es inconstitucional.
Pudo haberse alegado que el impuesto municipal afecta con
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:337
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