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Fallos: 30:334 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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334 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE de carácter puramente local, al consumo de artículos mas ó menos esenciales á 11 vida, por cuya virtud dictó la Ordenanza mencionada, la cual no afecta á los azúcares elaborados en las fincas de los demandantes por el tránsito por esta Provincia, sinó por el expendio y consumo que se lince enla misma; que, por consiguiente, ella no era repugnante á la Constitucion Nacional.

Citada de eviccion y saneamiento conforme ú lo pedido por los rematadores, 14 Municipalidad nombró por representante al doctor don Antonio Dávalos que con el poder de foja 44, se presentó solicitando se le dé la participacion debida en este juicio y úlo cual se accedió, Y consistiendo la presente cuestion en saber si el impuesto Municipal es ó nó repugnante úá la prohibicion establecida por la Constitucion, de que las Provincias graven con derechos los efectos de produccion nacional, los cuales son izualados á los estranjeros que ya han pagado el de introduccion, es evidente que se trata de un caso, en el sentido jurídico de la palabra, en que la competencia del Juzgado, por razon del fuero de causa, es indudable.

La dificultad versa sobre si la Municipalidad tiene ó nó el derecho de gravar con el impuesto de uno y medio real boliviano por cada arroba de azúcar que se introdu:e al Municipio de la Capital.

El artículo primero de la Ordenanza, dice: « Los azúcares que se expendan de primera mano, pagarán uno y medio real por cada arroba, >» Se vé que sus términos son generales y comprenden toda azúcar, tanto la que hubiese sido importada, como la producida en el país, de modo que el impuesto recae lo mismo sobre la elaborada eu esta Provincia ó la de Jujuy, como la que se introdujese del estranjero. Segun el artículo diez de la Constitucion, « en el interior de la República es libre de derechos la circulacion de los efectos de produccion 6 fabri

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-334

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