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Fallos: 3:419 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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Que 4 esto se agregaba que no se habian podido encontrar las personas de quienes Quintana decia haber obtenido dinero, y comprado algunos objetos, habiendo resultado falsas todas las referencias de su declaracion, como la compra del espejo, del lavatorio, del agua fuerte y ácido nítrico.

Que cra inverosimil que conservase desde su primera prision el patacon galvanizado y mas inverosimil que los instrumentos y úliles de galvanizar hubiesen pasado inapercibidos á la investigacion hecha en su habitacion por la Policía, cuando consta del anterior proceso que fueron encontrados objetos semejantes que quedaron embargados y se mandaron destruir por la sentencia.

Por las consideraciones espuestas, el fiscal acusó á Serapio Quintana como reo de falsificacion de moneda y pidió la pena de 6 años de trabajos forzados, y la multa de 1000 fuertes con arreglo al art. 60 de la ley nacional penal, á mas de la pena á que fué condenado en el anterior proceso y que no cumplió, absteniéndose de pedir pena por la evasion, por no haber tenido lugar con violencia.

El defensor de Quintana contestó que el delito no estaba probado.

Que la adulteracion de moneda y su circulacion habian sido atribuidas comjuntamente al procesado; pero que ninguna moneda adulterada figuraba en el proceso como circulada despues del 7 de Noviembre de 1864 desde su fuga de la cárcel, ni existia al respecto prueba alguna.

Que los únicos vestigios de la reincidencia eran una piedra y pila de Volta y tres botellas de galvánicos encontradas en el baul, y una onza falsa encontrada en su bolsillo.

Pero que la existencia de esos útiles se esplicó con insistencia y sin contradicion por Quintana, al decir que los tenia para galvanizar cadenas y otros objetos de plata, y la onza falsa habia quedado de la antigua falsificacion.

Que la testigo Famiani, nada declaró sobre falsificacion y circulacion de moneda.

Que lo único serio que resultaba de autos era la declara

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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-419

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