jurisdiccional de pasajeros, jurisprudencia cuya aplicación al caso habilita la acción intentada.
Opino, en consecuencia, que en el supuesto de que el Tribunal considere que la actora ha dado cumplimiento al requísito de la protesta previa cuya falta opone la demandada, correspondería hacer lugar a la repetición intentada en autos.
En cuanto a la tasa de justicia, la parte actora debe integrar la suma de $898 de acuerdo con lo dispuesto por el art. 77, ine. a) de la ley 18.55, siendo satisfactoria, a mi juicio, la garantia ofrecida u Es. 49 para el caso de que resultare vencida con imposición de costas. Buenos Aires, 4 de agosto de 1977, Elias P. Guastavino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 1977, Y Vistos: para sentencia estos autos caratulados "Transportes del Litoral S.R.L. €/Entre Ríos, Provincia de s/repetición de impuesto (pesos 179.711)", de los que:
Resulta:
LA Es. 16/45 se presenta la parte actora iniciando repetición por las sumas pagadas en concepto de impuesto a las Actividades Lucrativas por los años 1970/74, adicional del mismo correspondiente al año 1973 e Impuesto de Patentes del año 1975. Reclama asimismo, intereses y reajustes por desvalorización monetaria.
Expresa que se dedica al transporte automotor de mercaderías y cargas generales —por cuenta de terceros— entre la ciudad de Paraná y distintos puntos de la República, en particular la ciudad de Buenos Aires, actividad que encuadra en el transporte interjurisdiccional, cuya regulación es propia de la autoridad nacional y por ende ajena a la facultad impositiva local en virtud de lo que disponen los arts. 9 y sgtes. y 67 inciso 12 de la Constitución Nacional.
Formula extensas consideraciones acerca del alcance de las normas constitucionales citadas y los conceptos de transporte y comercio interprovincial, destacando la orientación de la jurisprudencia interpretativa de la materia y señala las diferencias existentes entre circulación econó mica y circulación territorial para concluir afirmando el exceso en que
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:30
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