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Fallos: 299:25 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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En efecto, la mera circunstancia de que la harina alojada en el vehículo haya sido puesta fuera de la esfera de custodia del tenedor por el acto de conducir el camión los procesados, no importó aún un efectivo apoderamiento de "la cosa", desde que todavía era preciso que uno de ellos se introdujera en "la tolva", a fin de efectuar la aprehensión de aquélla.

No se trata con ello —como cree el declinante— de un regreso a la superada tesis de la "ablatio completa",'la cual exige que la cosa sea conducida al lugar que se le había destinado (fs. cit.); sino de negar la comisión en el momento en que aún no ha tenido lugar, siquiera, un acto de aprehensión, como era del caso al tiempo de ser conducida la harina sobrante depositada en el vehículo.

En lo que respecta a la idea que sostengo, según la cual antes de la aprehensión de la harina no sería posible hablar de consumación, el hecho analizado no difiere de los conocidos ejemplos del sujeto que espanta al faldero que va por la calle con una señora con el fin de apoderarse de él (Soler), de quien arroja de un vehículo en marcha las cosas de las que piensa apoderarse (Núñez), o de aquel que se sirve de un sabueso amaestrado para lograr la extracción de alimentos de la casa de un tercero (Irureta Goyena), supuestos ellos que la doctrina concibe como hipótesis de no consumación y a los que apela para dar sustento a la idea aquí seguida (v. J. Frías Caballero, ob. cit. págs. 45/46).

De aceptarse el criterio que dejo expuesto, en el sentido de que el hecho se habría consumado en ámbito provincial, resulta de aplicación al caso la doctrina de la Corte que informa el precedente: de Fallos:

271:396 , confirmada en reiterados pronunciamientos posteriores, en cuyo mérito corresponde atribuir competencia para conocer en el sub lite a los tribunales con jurisdicción en cada uno de los lugares donde se produjeron actos con relevancia típica, debiendo ser resuelta la cuestión por razones de economía procesal; y en este aspecto cabe puntualizar que los hechos a que me refiero guardan estrecha conexidad con la posible comisión del delito de encubrimiento, acerca de cuya investigación ya se ha declarado competente la justicia provincial.

En mérito a las razones expuestas, opino, pues, que el presente conflicto debe ser dirímido en favor de la competencia del señor Juez a cargo del Juzgado en lo Penal N° 5 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, para entender de la causa. Buenos Aires, 12 de setiembre de 1977. Elías P. Guastavino.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:25 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-25

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