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Fallos: 299:33 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sontencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida si el a quo ha omitido hacerse cargo de argumentos —incidencia de la convención colectiva sobre los contratos individuales de trabajo— que por ser susceptibles de influir en el análisis de la extensión temporal de los derechos declarados en el caso, debieron ser esominados razonadamente, y por cuanto la adecuada salvaguarda del derecho de defensa exige la consideración por el juez de la causa de las cuestiones oportunamente propuestas y susceptibles de gravitar en el resultado del tema en debate.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Las alegaciones de la recurrente, intentando demostrar que el auto aprobatorio de la liquidación de fs. 473 del principal configura un claro apartamiento de lo decidido en la sentencia de alzada de fs. 381/382, que hizo lugar a la acción, justifican, en mi concepto, su examen por la vía del art, 14 "le la ley 48.

Conforme con lo dicho, opino que ha de hacerse lugar a esta queja, introducida con motivo de la denegatoria de fs. 556. Buenos Aires, 20 de setiembre de 1977. Elias P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rodríguez, José María y otros e/Corporación Argentina de Productores de Cames", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que a fs. 361 de los autos principales que obran por cuerda (y a cuya foliatura habrán de referirse las citas ulteriores), la Sala HI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conirmó el fallo de primera instancia (fs. 227 y 234) que hizo lugar a la demanda (fs. 58) tendiente a restituir a los actores el incremento salarial que —en diciembre de 1973— habia sido dispuesto a fin de compensar e! deterioro sufrido por las remuneraciones de aquéllos con relación a los demás sectores del per

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:33 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-33

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