ha interpretado erróneamente la ley 111 al no admitirge el delito de falsificación por ella previsto, pese a que los medios utilizados por el «uerellado eran equivalentes a los reivindicados en la Patente de Invención NY 163.797. Sostiene, asimismo, que no puede asimilarse un procedimiento como el armado de radiadores con una fórmula en la que caben proporciones determinadas.
Al pronunciarse a fs. 496/488, el a quo entendió que el objeto protegido por la patente aludida, consistía en un procedimiento para armar radiadores con caños aletados caracterizado por la combinación de las etapas y de los medios técnicos descriptos en la respectiva reivindicación; estableciendo, además, que el querellado no recurría, en la fabricación de sus radiadores, al agregado de polvo de aluminio ni al secado posterior para la evaporación del solvente, elementos éstos definitorios del invento del accionante, descartando expresamente, por otra parte, que se emplearan medios equivalentes.
El diferendo radica, como puede apreciarse, en la interpretación del alcance y extensión que debe atribuirse al objeto amparado por la patente de invención antes citada.
A mi juicio, esta cuestión no constituye otra cosa que un punto de hecho y prueba, reservado al eriterio de los jueces de la causa y excluido, por vía de principio, del ámbito del art. 14 de la ley 48 (conf. Fallos:
272:145 y 279:140 , entre otros). Por lo demás, la sentencia apelada cuenta con fundamentos de igual naturaleza que le otorgan sustento bastante.
En esas condiciones, opino que el recurso federal intentado debe ser reputado improcedente y, en consecuencia, que corresponde declarar que ha sido mal concedido por el a quo. Buenos Aires, 1 de setiembre de 1977. Elías P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 1977.
Vistos los autos: "Travesaro, Carlos Matias c/Guillermo y Angel Hermida s/querella".
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Córdoba, que confirmó la de primera instancia por la
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:27
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