A lo que cabe agregar que el amparo no actúa como una simple medida cautelar —de las que reglamentan los artículos 195 a 233 del código de rito— accesoria a una demanda judicial ya iniciada o que corresponda iniciar (conf. doctrina de Fallos: 244:68 ; 245:11 ; 246:380 ; 252:301 —considerando 79 entre otros); y que los términos en que ha sido entablada la acción de fs. 36/41 demuestran que a través de ella se pretende, en sus- .
tancia, la adopción de una decisión de tal naturaleza.
Por ende y de conformidad con lo previsto por el artículo 2, aparta:
do a), de la ley 16.988, opino que corresponde revocar la sentencia de fs.
85/87 y rechazar la acción intentada. Buenos Aires, 2 de setiembre de 1977. Elías P. Cuastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1977.
Vistos los autos: "De Felippi, Susana Mabel s/acción de amparo".
Considerando:
19) Que a fs. 85/87 la Sala Primera de la Cámara Federal de La Plata, revocando el fallo de la anterior instancia, hizo lugar a la demanda de amparo promovida a raíz de la cancelación por el Banco Hipotecario Nacional, de un contrato de mutuo celebrado con la actora. Contra ese pronunciamiento, a fs. 91 dedujo recurso extraordinsrio la institución nombrada, el que se concedió a fs. 101 y cuya consideración es procedente por haberse cuestionado la validez de un acto de autoridad nacional y haber sido lo resuelto contrario a aquélla (art. 14, inciso 19, de la ley 48).
29) Que el a quo estimó haberse lesionado en el caso el derecho de la actora al debido proceso, a cuyo efecto tuvo en cuenta que no obstante la gravedad de la decisión administrativa, se dictó ella sin darse intervención alguna a la interesada. a 39) Que al fundar su recurso, el mandatario de la entidad oficial sostiene que se confirió vista de las actuaciones correspondientes, lo cual habría excluido toda posibilidad de agravio al derecho de defensa de la actora.
49) Que sin embargo, del informe de fs. 62/66 (punto 9?) surge que la recurrente denegó el pedido de vista de las actuaciones, previo dictamen — jurídico en el que expresamente se destacó que el Banco no podía ser obligado a dar vista o información alguna con respecto a aquéllas.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:21
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