engendrar superutilidades, etc. (cf. la doctrina corriente en la materia, v. gr., FonTANARROSA, R. O. Derecho Comercial Argentino, ed. 1975. T. 1, págs. 229 y ss; Saranowsky, M. Tratado de Derecho Comercial, ed.
1957, T. 37, págs. 110 y ss.), la subsistencia de la empresa no permite tener por demostrado, en mi opinión, deterioro alguno de tales bienes por una momentánea disminución de la producción, pusible de ser subsanada mediante instalaciones apropiadas en el mismo u otro lugar.
En cambio, lo que se pretende es reparar la ausencia de ganancias consecuencia de dicha reducción operativa, con lo que queda evidenciada la naturaleza de luero cesante que cabe atribuir al reclamo.
4. — Por lo expuesto, pienso que debe hacerse lugar al remedio intentado y revocar, en consecuencia, el fallo apelado en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 2 de junio de 1977.
Elías P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 1977.
Visto! los autos: "Dirección Nacional de Vialidad c/Luis Clemente Mariani s/expropiación".
Considerando:
19) Que la Cámara Federal de Mendoza, en pronunciamiento de fecha 22 de junio de 1976, confirmó el fallo de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda tendiente a expropiar una fracción de terreno que constituía parte de un establecimiento avícola del demandado).
modificando empero el monto indemnizatorio que elevó a la suma de $1.406.971,14, con costas de la alzada a cargo igualmente de la actora fs. 205 y aclaratoria de fs. 217). Dedujo ésta recurso extraordinario a Fs. 220, el que se concedió a Es. 227.
20) Que a fin de fundar esa vía alegó la accionante:
a) que habiéndose "reconocido entre las mejoras indemnizables, el valor de unos galpones o tinglados, el admitir como perjuicio directo que también debe indemnizarse el valor de reposición de esas construcciones, implica haberse ordenado dos veces el pago del mismo concepto, sín causa alguna que los justifique; b) que también lesiona su derecho de propiedad, la circunstancia de haberse dispuesto indemnizar como perjuicio directo el valor de tin
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1977, CSJN Fallos: 298:553
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-553
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 553 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos