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Fallos: 298:554 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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glados nuevos, cuando las afectadas por el acto expropiatorio eran construeciones antiguas, de adobe, pésimamente conservadas; €) que el pago del valor "Ilave" dispuesto por el a que no se compadece con lo que prevé el art. 11 de la ley 13.364, ya que por tal vía se manda indemnizar un lucro cesante, porque no otra cosa significaría la compensación dispuesta sobre la base de haber disminuido la activicad productiva a causa de la imposibilidad para el expropiado de substituir de inmediato el galpón que era elemento esencial de su granja avícola; dy) que es también objeto de sus agravios, no haberse hecho lugar al reajuste del depósito inicial, 3") Que la expropiación por causa de utilidad pública legalmente declarada, origina un vínculo jurídico de derecho público nacido de una manifestación unilateral de la voluntad del Estado (Fallos: 241:73 ) y como consecuencia de ella, éste adquiere el dominio del inmueble siempre que previamente indemnice al expropiado. Esa indemnización deb:

ser justa (art, 2511 del Código Civil) y tal requerimiento, que tiene su raíz en el art. 17 de la Constitución Nacional, se cumple cuando se restituye integralmente al propietario el mismo valor económico de que se lo priva y cubre además, los daños y perjuicios que son consecuencia de la expropiación (Fallos: 281:354 ; "Agros S.A", 7 de octubre de 1976, entre otros).

47) Que lo que en el caso expresó el Tribunal de Tasación al señalar que las ordenanzas municipales de la localidad no permiten la construcción de adobes (fs. 157) no fue objeto de observación oportuna por parte de la actora (Es. 168/169), Siendo así, el empleo de materiales corrientes (ver mismo informe, fs. cit), no aparece como fruto de un designio del demandado que excedivse las necesidades impuestas por la continuación de su actividad en la parte del inmueble no afectada por la expropiación. Lo decídido se apoya así en extremos fácticos que no pueden reverse en esta instancia y que excluyen asimismo que haya mediado apartamiento de lo previsto por el art. 11 de la ley 13.264, ya que en las referidas condiciones la indemnización en el aspecto que se considera tiende a compensar la pérdida del valor productivo del inmueble en la actividad a que se encuentra afectado. A lo dicho no se opone, en principio, que se trate de construcciones nuevas, toda vez que la substitución de las antiguas constituye una modificación que necesariamente debió encarar el demandado a raíz eel acto expropiatorio, con miras a la finalidad referida. Debe, no obstante, dejarse a salvo que la solución alcanzada en esc aspecto sólo resultará válida si se pondera que el

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:554 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-554

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