Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 298:278 de la CSJN Argentina - Año: 1977

Anterior ... | Siguiente ...

4) Que las consideraciones vertidas por el recurrente en tomo al peritaje de fs. 1/20 y ampliación de fs, 46/48 al que califica de "conjetural" y al método técnico seguido para fijar el valor "llave" del fondo de comercio, resultan improcedentes habida cuenta que tales aspectos no son objeto de decisión en el fallo recurrido ya que fueron resueltos en su oportunidad (ver fs, 164). Cabe señalar, asimismo, que este último pronunciamiento motivó un recurso de hecho por ante esta Corte desestimado con fecha 13 de julio de 1976 (causa F. 217, XvII).

3") Que en otro orden de ideas, tampoco resulta admisible cel agravio vinculado a la imposición de intereses toda vez que las cuestiones referentes a ese tema, por ser accesorias del pleito, no autorizan, en principio, la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48, doctrina de la que no hay razones para apartarse en el caso "sub examine", máxime si se advierte que fijados por el Sr. Juez de Primera Instancia no fueron objeto de agravio en el memorial de Is. 286/91, 6") Que a igual conclusión corresponde llegar en lo relativo a los alcances atribuidos al pronunciamiento apelado ya que teniendo como objeto —según lo afirma el propio recurrente—, "la determinación del precio de la opción de compra" no cabe acordarle el sentido de una sentencia de condena, sino simplemente el de la fijación de un plazo para hacerla efectiva, tema que siendo de naturaleza procesal y propia de los jueces de la causa, es irrevisable ante esta Corte.

7) Que, por último. carece de entidad la pretendida omisión del reajuste de la suma depositaria a Es. 197, toda vez que la cuestión ha sido introducida tardíamente en el escrito de fs. 312/27 y no fue sometida a desisión del Tribunal a quo (Fallos: 276:313 ; 281:277 ; 281:299 ).

5) Que en tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas carecen de relación directa e inmediata con lo resuelto.

Por ello, desestimase la queja, Avorro R. Gamuert: — Anetanoo F, Rossi — Peono J. Fulas.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 298:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-278

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 278 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos