DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
evidente error material que contiene el decisorio de fs. 103/104 del principal, aclarado luego por el tribunal a fs. 115, consistente en que aparece abriendo el acuerdo el mismo juez que vota en último término y en que no se menciona como participante de la votación a otro magistrado que también suscribe la sentencia, no suscita, en mí criterio, cuestión federal suficiente para ser examinada en esta instancia, toda vez que el apelante no demuestra de qué manera esta circunstancia pueda haber lesionado la garantía constitucional que invoca en su beneficio, En cuanto al agravio que resta, el mísmo se reduce a plantear la disconformidad del recurrente con la calificación punitiva que efectuara el a quo, punto éste que se asienta sobre la interpretación del derecho común y que, con independencia de su acierto o error, se encuentra excluido de la órbita del art. 14 de la ley 48.
En tales condiciones, las normas constitucionales cuya infracción se aduce carecen de relación directa con lo decidido, por lo que, a mi juicio, debe rechazarse esta presentación directa. Buenos Aires, 10 de febrero de 1977. Elias P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1977.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado defensor en la causa Santamaría, Julio Fernando s/uso ilegítimo de automotor", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que aunque es exacto que la sentencia dictada a fs. 103/104 de los autos principales incurre en error al enunciar la forma en que fueron emitidos los votos de los Jueces del tribunal a quo, también lo es que el fallo aparece debidamente suscripto por los tres miembros que integran la Sala y que la aclaración formulada en el auto de fs. 115 acerca del orden de sorteo y la materialidad del error no está desvirtuda en forma alguna. Ello basta, como lo señala el dictamen precedente, para concluir que la circunstancia apuntada no ha causado lesión al derecho de defensa.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:254
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