Estimo, por ello, que los agravios del apelante no trasuntan sino una mera discrepancia con la decisión del tribunal interviniente.
Acerca de las garantías establecidas en la Constitución Nacional que invocan los actores, entiendo que éstos no logran demostrar la relación directa que tendrían con el caso, En particular, pienso que no acreditan los necionantes la pretendida violación al art. 17 de la Constitución Nacional toda vez que el derecho de los actores, emanado de normas locales, fue considerado de naturaleza revocable por aplicación de preceptos de igual naturaleza art. 55, inc. 8, de la Constitución de la Provincia de Santa Fe), cuya interpretación es privativa del tribunal provincial.
Por tanto, opino que no debe habilitarse la instancia del art. 14 de la ley 48. Buenos Aires, 18 de abril de 1977. Elías P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de mayo de 1977, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Arichuluaga, Roberto Juan y otros e/Provincia de Santa Fe", para decidir sobre su procedencia, Considerando:
19) Que la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe desestimó el recurso contenciosondministrativo de plena jurisdicción que los actores habian deducido a fin de obtener el pago de las diferencias de haberes que sostuvieron adeudárseles en virtud de la ley N° 5090 que había dispuesto equiparar las remuneraciones de los agentes del Registro Civil —en el que prestan servicios—, con las percibidas por los del Registro General de la misma Provincia (fs. 274 de los autos principales que obran por cuerda), Dedujeron recurso extraordinario los accionantes ídem Es. 285), cuya denegación (Íd. fs. 298) da motivo a la presente queja.
2") Que las relaciones entre los empleados públicos provinciales y el gobierno del que dependen se rigen por las respectivas disposiciones de carácter local que constituyen el derecho administrativo aplicable.
Por esa razón no pueden reverse —en principio— por vía del recurso extraordinario, la interpretación y aplicación que de aquéllas se efectúa por los tribunales de provincia (Fullos: 273:347 ; 276:40 ; 279:313 y otros).
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:479
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