Considerando:
19) Que a fs. 221/225 de la causa agregada la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Rosario, Provincia de Santa Fe, confirmó en lo principal la sentencia de fs. 196/198 que había hecho lugar a la demanda, modificándola en lo relativo al modo de actualizar el importe de la condena, a cuyo efecto dispuso que el reajuste debía efectuarse de conformidad con las pautas establecidas en el art. 301 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por la ley 21.297. Contra ese pronunciamiento la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 227/241, y su denegatoria motiva la presente queja.
27) Que el tribunal a quo, al decidir en el aspecto que aquí interesa, dijo: "En la sentencia se actualizó el capital conforme al viejo texto del art. 301 y tal criterio debe ser revisado dada la modificación introducida por la ley 21.297. No existiendo cosa juzgada y encontrándose vigente el actual texto del art. 301 que prescribe que ha de tenerse en cuenta, a los fines de la actualización, la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital desde la fecha de la promoción de la demanda hasta el momento del efectivo pago, se impone su aplicación, aun de oficio, tal como lo dispone el actual texto del citado art. 301. Repárese que el art. 39 de la ley 20.744, que no ha sido derogado, ni modificado, establece que el mencionado dispositivo será de aplicación a las "causas judiciales pendientes", esto es, a aquellas causas en que aún no existe pronunciamiento definitivo...".
37) Que la apelante se agravia, en primer término, porque en la sentencia se modifica lo decidido en primera instancia acerca de la aplicación del texto original del art. 301 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin que haya mediado recurso sobre el punto. La queja, empero, no puede prosperar, ya que ella remite, en definitiva, al examen de si el pronunciamiento del inferior posee o no la autoridad de la cosa juzgada en el aspecto de que se trata y a la determinación de los límites de la competencia del tribunal de alzada, cuestiones éstas que, como regla, son ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 271:279 y 300; 274:
231; 276:255 ; causa A. 211, XVII (R. H.), "Asociación del Fútbol Argentino s/nulidad laudo 15/75 Ministerio de Trabajo 44.636", del 28 de mayo de 1976); a lo que cabe añadir que la sentencia sc apoya en razones de orden no federal que, más allá de su acierto o error, excluyen la tacha que se formula (Fallos: 274:482 ; 278:135 ; 290:35 ).
4) Que tampoco resulta atendible el agravio que se expresa por haberse aplicado en forma exclusiva el texto del art. 301 de la Ley de
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1977, CSJN Fallos: 297:375
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-375
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 297 en el número: 375 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos