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Fallos: 297:373 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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posterior las sumas correspondientes a los conceptos incluidos en su reclamo (fs. 43 de los autos principales), no bastaba al efecto que se analiza, que el tribunal de la causa se remitiera a aquella liquidación practicada en sede administrativa el 8 de marzo de 1964 (fs, 16 del expediente 2200-22798/64), que no tuvo trascendencia a efectos de la solución extrajudical que el recurrente propugnaba, y por cuanto los guarismos expresados en esa oportunidad habían quedado excluidos, en la forma antedicha, de la posterior demanda de autos, 4") Que en tales condiciones y admitido un quantum. expresado en moneda extranjera, como medida del perjuicio de que se trata, la decisión ucerca del tipo de cambio que debía adoptarse para el pago de esa parte del reclamo era extremo de fundamental importancia, por lo que resulta insuficiente haberlo decidido, tras la mera referencia a la mentada liquidación que quedó —en su aspecto numérico— al margen del reclamo, y sin mediar de parte del juzgador análisis alguno o cita de norma legal o de principio de derecho que permitiese vincular el monto de la condena con la afirmación de estar probada la suma de dólares que la uctora dejó de percibir por causa del incumplimiento administrativo, 5) Que la doctrina sobre arbitrariedad, que impone descalificar las sentencias judiciales que no sean fundadas ni constituyan por ende, derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a las circunstancias de la causa (Fallos: 251:209 ; 262:44 ; 272:172 ; 274:135 y 215; 277:

213; 279:355 ; 284:119 y otros muchos), autoriza el conocimiento de esta Corte en los supuestos en que lo resuelto por el fallo en recurso se impugne, con visos de verdad, por falta de los mentados atributos, situación que es la del caso en cuanto lo decidido remite a un elemento que, por lo que antes se señaló (considerando 3), carece de relación directa con las circunstancias de la causa.

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente la queja y, no siendo necesaria otra substanciación, se deja sin efecto lo resuelto a fs. 308/316 de los autos principales, en cuanto fue objeto del recurso extraordinario. Notifíquese, reintégrese el depósito de fs. 1, agréguense las presentes actuaciones a dichos autos y vuelvan éstos ul tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 45).

Aporro R. Gamuert: — ALEJANDRO RR, CAmDE — AneLamDO F. Ross: — Penno J. Fiías.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-373

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