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Fallos: 297:125 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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consecuencia de la embestida que sufriera en su parte trasera por el conducido por Singh no así, desde luego, en cuanto a sus causas determinantes. Tal circunstancia —empero— importa, en principio, una presunción de responsabilidad por parte del vehículo embistiente a la que contribuye también la casi inexistencia de daños en el microómnibus, que, por otra parte, no han sido siquiera alegados.

5) Que ante ese hecho incuestionado, reconocido en el escrito de responde (fs. 33), los demandados han intentado exculparse alegando el proceder imprudente del conductor del rodado de la actora evidenciado por la brusca frenada que le atribuyen, extremo que no resulta , suficientemente acreditado (art. 377 del Código Procesal). En efecto, si bien las declaraciones del ya mencionado Singh (fs. 6 y 42 del expediente penal) y los únicos testigos Sres. Alderete de Torino y Guban de Diez (fs. 13 expte. penal y 143 de esta causa, respectivamente), aluden a una imprevista detención del vehículo de la actora, estas opiniones resultan controvertidas por las manifestaciones de la Srta. Gallegos y el Sr. Páez Garramuño (fs. 8 y 23, causa 37.816; 117 y 124 de este expte.) sin que pueda extraerse de la absolución de posiciones de la actora, las contradicciones que se alegan a fs. 208/209. No resultan pues, estos medios probatorios aptos para destruir la presunción de responsabilidad que pesa sobre Singh.

6") Que todo ello conduce a la admisión de la demanda toda vez que no resulta desvirtuada la presunción de culpa que generan las particulares características del evento dañoso (art. 1113, 2? parte, párrafo 19 del Código Civil) ni cabe atribuir responsabilidad al conductor del automóvil embestido.

7) Que por lo demás y aun admitiendo la actitud que se adjudica a quien conducía el vehículo embestido tendiente a pasar a otro que lo precedía y desístida luego, ella constituye una alternativa corriente en el tránsito automotor en ruta, previsible para quien marcha detrás y que lo obligaba a guardar una prudencial distancia, ajustada u las caracte rísticas de la circulación y las propias condiciones de desplazamiento del vehículo que por su envergadura podía asegurar —como lo reconoce Singh a fs, 42 del expte. agregado— buena facilidad de maniobra. En tal sentido, la violencia del impacto que provocó el desplazamiento del coche Gordini en la forma que se indica en la causa penal (Es. 4) y le produjo los daños que se describen a fs. 10, es claramente demostrativa de la inobservancia de estas precauciones que, de haberse adoptado, habrían atenuado o evitado el accidente,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:125 
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