A mí juicio, el planteo no tiene asidero porque entiendo que el a quo se ha pronunciado sobre el punto propuesto.
En efecto, la sentencia expresa textualmente: "el artículo 353 del Código Comercial es reglamentario en la materia de la legislación común.
Lo cual no implica que el accionista quede inerme frente a las resoluciones perjudiciales del directorio sino que, no tratándose de alguno de los supuestos excepcionales recordados por el juzgador, debe someter previamente la cuestión a la Asamblea".
Esta frase, dentro del contexto en que se inserta, puede interpretarse como afirmando que la norma mencionada constituye una regulación específica para el caso en materia de nulidades y que es la única que habilita ul accionista para obtener directamente en sede judicial la invalidación de un acto de las autoridades societarias, Considero, pues, que el pronunciamiento apelado ha resuelto una cuestión de derecho común con fundamentos suficientes de la misma naturaleza, que con prescindencia de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad articulada, En consecuencia, opino que debe declararse mal concedido el recurso extraordinario intentado. Buenos Aires, 16 de febrero de 1977, Elias P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de marzo de 1977, Vistos los autos: "Desmery, Carlos Alberto e/Clínica Alvear S. A.
s/nulidad".
Considerando:
19) Que la Cámara Primera de Apelación de San Nicolás de los Arroyos (Prov. de Buenos Aires) confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad de decisiones del directorio y asamblea de la demandada, resarcimiento del daño moral y autorización para enajenar acciones. Contra ese pronunciamiento interpone el actor recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo a fs, 221.
2) Que sostiene el recurrente que la sentencia es arbitraria porque ha dejado de tratar una cuestión por él planteada y que, en caso de que
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:121
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